Micelio
T-50611(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1295 de 2004Ley 100 de 1993Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3787-2013 Radicación N° 50611 Acta N°36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUMBERTO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Cooperativa Multibanca de Créditos y Servicios Ltda. “COOCREDIL” presentó demanda ejecutiva contra el accionante y Elexander Rodríguez Santillana ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en una letra de cambio, para lo cual solicitó, que se embargue y retenga el 50%de la mesada pensional del actor.

Que el 30 de noviembre de 2007, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en la forma solicitada. Asegura el actor que el 24 de enero de 2008, se decretó el embargo y retención del 25% de la pensión que percibe de la Gobernación de Amazonas. Señala que en noviembre de 2011, el tutelante solicitó el levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en el numeral 5 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, el artículo 344 del C.S.T., el artículo 7 de la Ley 79 de 1988 y en especial la Circular Externa 007 de 2001 de la Superintendencia de Economía Solidaria; argumentando, que la excepción a la inembargabilidad de las pensiones no aplica para todos los créditos de las cooperativas, pues según lo estableció la Superintendencia de Economía Solidaria en la Circular Externa 007 de 23 de octubre de 2001, ello sólo sería viable en tratándose de deudas adquiridas por asociados con ocasión de actos cooperativos, condición que no cumple el actor, pues nunca ha sido asociado a la cooperativa y ostenta es la calidad de tercero. Agregó que en auto de 21 de noviembre de 2011, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, negó dicha petición con sustento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación reiterando lo expuesto en la Circular Externa 0007 de 2001 de la Superintendencia de Economía Solidaria, autoridad que "no encuentra ajustado a la ley el embargo de pensiones de deudores de cooperativas u otras organizaciones del sector que no sean asociados de las mismas, o cuyo vínculo sea simplemente el de cancelar aportes sin que puedan ejercer sus derechos como asociados".

Que el 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, con fundamento en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre el particular y señaló que la medida cautelar decretada sobre la pensión del tutelante, se enmarca en la excepción prevista en los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 93 del Decreto 1295 de 2004.

Aduce que las citadas autoridades vulneraron las garantías invocadas por desconocer lo establecido en la citada Circular 007 de 2001, pues como no es asociado de la cooperativa ejecutante, no podía ordenarse el embargo de su mesada pensional, determinación que además le ha impedido atender sus obligaciones económicas personales y le ha afectado sus derechos y los de su núcleo familiar al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos a al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se declare que hubo un error en la apreciación y alcance de la Ley 79 de 1988 artículos 7, 142 y 143 y la Circular Externa N°007 de 2001 de la Superintendencia de la Economía Solidaria o desconocimiento total de la misma por parte de los accionados.

Que se ordene al Juzgado accionado proceder a desembargar su mesada pensional, librando el correspondiente oficio al pagador y ordenando a su vez que le haga el reintegro de los dineros descontados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que el monto que se ordenó embargar, el 25%, sobre la pensión no excede los parámetros legales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 93 del Decreto 1295 de 2004 y que las cooperativas en su condición de empresas asociativas sin ánimo de lucro, pueden realizar su objeto social no solo con sus asociados sino también con personas no afiliadas, en razón del interés social o bienestar colectivo, por lo que la simple afirmación de que la obligación que se ejecuta no tiene como origen una relación entre la cooperativa y el accionante, no impide la cautela decretada.

Con fallo del 22 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que del examen de la providencia objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que las decisiones cuestionadas a través de la queja constitucional, se motivaron en debida forma. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que con las providencias acusadas si se violan sus derechos fundamentales, pues el embargo es ilegal, ya que la cooperativa no demostró que sus acciones con el tutelante se hayan dado dentro del marco de los actos cooperativos y en desarrollo de su objeto social.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues, en últimas, pretende la parte actora que se deje sin efecto el proveído de 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el auto, dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que negó el levantamiento de la medida cautelar, sin que se advierta de la revisión de dicho proveído, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia del Tribunal se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando la autoridad accionada, como fundamento de tal providencia, señaló, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil, que “las cooperativas en su condición de empresas asociativas sin ánimo de lucro, pueden realizar su objeto social no sólo con sus asociados sino también, con personas no afiliadas, en razón del interés social o del bienestar colectivo, máxime cuando las disposiciones legales que de manera especial protegen el patrimonio de esta clase de entes sin ánimo de lucro no hacen diferencia alguna en su aplicación respecto de operaciones de las cooperativas con sus propios afiliados o con personas que no tengan tal condición -artículos 10° Y 98 de la ley 79 de 1988-." Lo cual respalda la decisión atacada, que como se dijo es razonada y coherente.

Aunado a lo anterior, se advierte que la acción tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues a pesar de los argumentos expuestos por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 5 de agosto de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por HUMBERTO RODRÍGUEZ, contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9