CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50611 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDITH CONSTANZA RODRÍGUEZ ESCOBAR contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, protección de la mujer, debido proceso, protección a la niñez, y recta administración de justicia; presuntamente conculcados por la Fiscalia General de la Nación, Alcaldías Mayor de Bogotá y Menor de Puente Aranda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que presentó denuncia penal en contra de FERNANDO GÓMEZ NOVOA por el presunto delito de actos sexuales abusivos (siendo víctima su hija menor MFGE), por hechos que son investigados por la Fiscalía Setenta y tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Formación e Integridad Sexuales de Bogotá. Agregó que con ocasión de continuas agresiones físicas y verbales, ha presentado distintas denuncias en contra de su ex compañero FERNANDO GÓMEZ NOVOA, una de las cuales correspondió a la Fiscalía Ochenta y tres Local de Bogotá, la cual finalizó por conciliación; otras denuncias fueron repartidas a la Fiscalía Doscientos setenta y nueve Local de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar de la misma ciudad.
Posteriormente hubo un proceso policivo que instauró el indiciado GÓMEZ NOVOA por perturbación a la posesión, del cual conoce actualmente la Inspección 16D de la Alcaldía Menor de Puente Aranda. 2. La queja constitucional se origina en que i) las Fiscalías accionadas no han actuado diligentemente para adelantar los asuntos de su conocimiento; y ii) la Inspección de Policía ante la cual se tramita la querella por la perturbación de la posesión, quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto ordenó la práctica de una inspección ocular sobre el inmueble donde ella habita con sus hijos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. la Fiscalía Ochenta y tres Local de Bogotá respondió la demanda enunciando que en el SIJUF aparecen las actuaciones sobre esta causa que se adelantó con el procedimiento de la Ley 600 de 2000 por el presunto delito de lesiones personales, por hechos ocurridos el 20 de junio de 2004, trámite en el cual se emitió resolución inhibitoria por conciliación, decisión que cobró ejecutoria en el mes de octubre del mismo año, y las diligencias actualmente reposan en las dependencias del Archivo General. 2.
La Fiscalía Setenta y tres Seccional de Bogotá informó que en su despacho se adelanta indagación por la denuncia instaurada por la actora el 6 de agosto de 2007 en contra de FERNANDO GÓMEZ NOVOA como presunto autor de actos sexuales abusivos, en el cual se han venido realizando distintas actuaciones para esclarecer los hechos, por lo que ya se realizó el informe sobre la investigación de campo y una vez se agote todo el plan metodológico, se adoptará la decisión a la que haya lugar. 3.
La Fiscalía Doscientos setenta y nueve Local de la Unidad de Armonía y Violencia Intrafamiliar de esta ciudad, informó que dentro del trámite que se adelanta se han citado en tres oportunidades a las partes, y que sólo por la última citación comparecieron, lográndose una conciliación entre ellas. 4. La Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que el señor FERNANDO GÓMEZ NOVOA instauró querella por perturbación a la posesión contra la señora EDITH CONSTANZA RODRÍGUEZ ESCOBAR, iniciándose un proceso policivo dentro del cual se ordenó la diligencia de inspección ocular, la cual no se realizó por solicitud de suspensión que presentaron los apoderados de las partes. 5.
El comandante de la Estación de Policía de Puente Aranda E-16, indicó que la investigación de los hechos referidos por la señora RODRÍGUEZ ESCOBAR no es de su competencia, por lo que solamente podría materializar una medida provisional eventualmente ordenada por una autoridad competente. 6. La Fiscalía Ciento nueve Local de la Sala de Atención al Usuario –Centro-, señaló que en esta unidad se adelantó la noticia criminal No.110016000050-2010-09481iniciada da por RODRÍGUEZ ESCOBAR contra FERNANDO GÓMEZ y en audiencia de conciliación se estableció que dicha conducta es atípica, por cuanto se demostró que el denunciado es quien paga los gastos de alimentación de la menor.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela al considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la señora RODRÍGUEZ, por cuanto se evidencia que las autoridades accionadas no han sido negligentes con los diferentes procesos adelantados y algunos aun se encuentran en curso por lo que no es viable la tutela para reclamar el respeto de garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales fácil resulta observar que la demanda no satisface las exigencias de procedibilidad anotadas.
Esto, por cuanto la accionante se quejó de que no ha obtenido ningún resultado en relación con las denuncias formuladas, sin embargo, fácil se advierte que varias de ellas culminaron mediante conciliación y las demás se encuentran en trámite. Al respecto tiene dicho esta Corporación: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador”.
(Negrita fuera del texto original) Los procesos que están en desarrollo le impiden a la accionante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Ahora bien, a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado, en aquellos casos que carecería de sentido esperar la resolución de la cuestión mediante el trámite ordinario.
De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto EDITH CONSTANZA RODRÍGUEZ no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez de tutela. Corolario de lo anterior el fallo impugnado será confirmado, no sin antes aclararle a la demandante que ante cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Fiscalía Setenta y tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Formación e Integridad Sexuales de Bogotá, por acciones u omisiones durante las fases de indagación e investigación, el medio idóneo para dirimir el asunto es el de acudir al Juez de Control de Garantías, no ante el juez de tutela.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 12