Micelio
T-50610 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50610 A/. ALVARO PALACIOS SALINAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50610 A/. ALVARO PALACIOS SALINAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por ÁLVARO PALACIOS SALINAS, a través de apoderado, contra la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Oficina de Tránsito de La Calera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y propiedad.

I.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información obrante en el plenario, se tiene que el vehículo de placas CRW-011, que reclama como de su propiedad ÁLVARO PALACIOS SALINAS, aparece sujeto a una medida cautelar por cuenta del proceso de extinción del derecho de dominio radicado con el número 1685 E.D -77.0996, ADELA, adelantado por la Fiscalía 2 Especializada. 2.

Actualmente tal actuación se encuentra al despacho de la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución emitida por la Fiscalía Segunda Especializada de la referida unidad, mediante la cual decretó la procedencia de la acción objeto del proceso.

3. ÁLVARO PALACIOS SALINAS -a través de apoderado- una vez se enteró de la medida restrictiva impuesta y relacionada con la comercialización del vehículo, procedió a elevar sendos derechos de petición dirigidos a que se aclare tal acontecer; señalando que sin que de manera oficial en la actuación aparezca orden que ponga fuera del comercio su automotor, se la ha impedido realizar el trámite correspondiente al traspaso de propiedad en la Oficina de Tránsito de La Calera.

Peticiones de las que si bien ha obtenido respuesta, ninguna ha dado una solución puntual a su inquietud. 4. Inconforme con lo anterior ÁLVARO PALACIOS SALINAS –a través de apoderado- acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y propiedad, solicitando que se ordene tanto “ a la Fiscalía demandada como a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que de manera inmediata y sin más dilaciones injustificadas, se libren las comunicaciones que sean del caso ante la Oficina de Tránsito de la Calera (Cundinamarca), levantando la restricción para el libre comercio que existe en contra del automotor de propiedad del señor ALVARO PALACIOS SALINAS, informándose igualmente que el mismo es totalmente ajeno a la investigación dentro de la cual aparece registrado el número de placa de su automotor” Además, que se analice la viabilidad de expedir copias ante las autoridades disciplinarias para que investigue los motivos por los cuales aún no se han librado las comunicaciones que depreca, toda vez que –en su criterio- no aparece prueba que identifique su vehículo con el que debe ser objeto de la acción extintiva de la propiedad.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior indica ue dentro del expediente 1685 E.D. -77096 se encuentra involucrado el vehículo marca Toyota de placas CRW-011, que fuera incautado en diligencia de secuestro en la vereda La Primavera, municipio de Cartagena del Chairá, dentro del inmueble Balneario Recuerdos del Edén, el que se encuentra relacionado con actividades ilícitas de las FARC por mantener allí personas secuestradas.

Agregó, que aún no se tiene claridad sobre la situación jurídica del vehículo involucrado, pues todo parece indicar que los guarismos de identificación pueden presentar adulteraciones y coincidir con alguno de los números de identificación del carro que reclama el accionante; por tanto, una vez efectuado el análisis de los documentos que obran en el proceso, se impartirá la respectiva decisión, a más tardar el 7 de octubre del corriente año, en donde se le dará una solución a los requerimientos del quejoso.

A su turno, la Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló que no es la autoridad competente para resolver la pretensión del accionante toda vez que si bien es cierto, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, dejó a disposición de la entidad el vehículo de placas CRW-011 –sin especificar otro tipo de identificación-, no existe claridad sobre la vinculación y tampoco existe una decisión que defina la situación jurídica del rodante, correspondiendo ello al ente investigador.

Finalmente, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, refirió que el 15 de julio de 2003 se emitió resolución de sustanciación ordenando registrar medida cautelar consistente en embargo y suspensión del poder dispositivo de los rodantes incautados al momento de materializar la medida respecto del predio denominado el Balneario, recuerdos del Edén y entre ellos, el de placas CRW011.

Agregó que, con el propósito de identificarlo plenamente se han adelantado varias actividades sin resultados positivos y que en la resolución emitida el 11 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró la procedencia de la acción sobre algunos bienes, no fue relacionado. Terminó informando que, la petición invocada por el libelista tendiente al levantamiento de la medida fue remitida a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal comoquiera que allí reposan las diligencias, al haber sido apelado el proveído de noviembre de 2008.

III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra una decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior siendo la Corte el superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita, se pasa a decidir.

De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por ÁLVARO PALACIOS SALINAS, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Siendo la anterior circunstancia la que permite a la Sala despachar desfavorablemente la pretensión principal expuesta en la demanda al encontrarse el proceso de extinción de dominio en trámite y en consecuencia, contar el peticionario con oportunidades procesales para defender sus intereses. En efecto, la controversia que plantea el demandante no es susceptible de ser debatida a través del mecanismo de amparo –en el caso en comento la afectación de derecho de dominio sobre el vehículo que reclama el actor como de su propiedad y el cual indica no guarda relación alguna con la acción extintiva del derecho-, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Entonces, no resulta admisible que el actor acuda so pretexto de la vulneración a sus derechos fundamentales a la acción constitucional, cuando es claro que al estar enterado de la medida que pesa sobre el automotor, puede oponerse a la misma -no en ejercicio del derecho de petición sino del de postulación como tercero con interés en la actuación- bajo la motivación que a bien tenga desplegar como parece ya estarlo realizando.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Es por lo anterior, que esta Corporación se aviene en sostener, una vez más, que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. El excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero, su prédica se impone realizarla al interior del trámite y ante las autoridades correspondiente, pues son éstas, las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar si al accionante le asiste algún derecho en calidad de tercero sobre el bien mientras se define la situación jurídica del mismo bajo el rigor de la legislación aplicable al caso.

Así las cosas, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ÁLVARO PALACIOS SALINAS, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 5 � Oficio del 1 de octubre de 2010. Fol. 44 y ss. � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 11