Micelio
T-50609(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3665-2013 Radicación n° 50609 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO MEDINA RODRÍGUEZ contra el fallo de 28 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que promovió acción popular contra Soledad Zamudio Serrano por violar “ los derechos colectivos establecidos en la Ley 472 de 1998 artículo 4 ordinales d y m, y al artículo 322 y 327 del P.O.T. del Municipio de Girardot ”, toda vez que, al construir un antejardín por fuera de la fachada de su vivienda, se apropió indebidamente de espacio público; que el 28 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot declaró “ responsable a la demandada de la vulneración del derecho colectivo al uso y goce del espacio público, según la regulación del POT (…), y le ordenó demoler el antejardín, la escalera y la construcción del segundo piso que sobre el antejardín excede el voladizo del balcón; negó el incentivo y condenó a la accionada en costas ”; que inconforme Zamudio Serrano apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión el 14 de junio de 2013, con fundamento en que “ fue hace más de 20 años, cuando no se había aún dictado el POT de Girardot, que la demandante (sic) cerró su antejardín con pared y rejas y con ello impidió el tránsito de peatones por el mismo, sin que para dicho entonces existiera prohibición alguna en dicho proceder ”, porque además “ no está acreditado con certeza la fecha exacta del levantamiento del segundo piso, balcón y escaleras, o la de las reformas que a dichas construcciones ella ha realizado, lo cierto es que la oficina de planeación que la citó en el año 2005, por su aparente vulneración al POT (…), ninguna determinación en su contra tomó, incrementando con ello su confianza legítima de haber actuado conforme a la ley, con sus antiguas construcciones ”.

Aseveró que el Tribunal tomó tal determinación sin acudir a prueba alguna, pues “ solamente le creyó las mentiras a la demandada y sus testigos cuando nunca concordaron con las fechas de la construcción de estas obras ”; que Zamudio Serrano no demostró que la fecha de la construcción de las escaleras y del balcón fuera anterior a la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girardot, y que no existe norma alguna que permita edificar a costa de la libre circulación de los peatones.

Por lo anterior solicitó revocar el fallo del Tribunal y en su lugar confirmar el del juzgado de primer grado (folios 1 a 6). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación accionada y ordenó vincular a los intervinientes en la acción popular que promovió el actor para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 27).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afirmó que la decisión que se cuestiona “ no constituye una vía de hecho, pues se soporta en las pruebas legal y oportunamente allegadas, y la valoración de las mismas se realizó conforme a derecho ” (folios 34 y 50). En sentencia del 28 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que el Juez Plural accionado “ no incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el sub judice se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como una vía de hecho judicial ”, toda vez que “ la autoridad competente abordó la respectiva temática de carácter legal con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en la aludida controversia, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al proceso ” (folios 54 a 61).

Con posterioridad a la anterior decisión, Soledad Zamudio Serrano solicitó negar el amparo; afirmó que durante el trámite de la acción popular “ siempre me opuse a su prosperidad (….), atendiendo a unos elementos probatorios claros y argumentos jurídicos eficaces, tales como la irretroactividad de la ley, falta de legitimación de la causa por activa e integración del litis consorcio necesario ”; que su proceder nunca estuvo en contravía con el ordenamiento jurídico y que “ el proceso popular fue regido por los lineamientos del debido proceso, derecho de defensa y contradicción ” (folios 68 y 69).

Rodrigo Medina Rodríguez impugnó (folio 70). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En el sub lite y previo a cualquier otra consideración, basta decir que no es procedente la acción de tutela contra la determinación adoptada en el trámite de la acción popular que cuestiona el accionante, pues los argumentos fueron planteados y discutidos en tal acción especial y se pretende una nueva discusión en sede de tutela (numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).

Esta la Sala en providencia de 19 de mayo de 2010, radicado 28357, citada dentro de la sentencia del 10 de abril de 2012, radicado 37701, reiteró que no es posible debatir a través de tutela una decisión emitida en un recurso constitucional: “Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

“De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

“Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

“En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente”. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6