CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°50607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3836-2013 Radicación No. 50607 Acta No.36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ÁNGELA MARÍA ZABALA JARAMILLO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra Colpensiones –Oficina de Bonos Pensionales-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que nació el 8 de agosto de 1959; que el 1° de julio de 1994, se trasladó al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., generándose a su favor el derecho al bono pensional establecido en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993. Que Protección S.A. inició en su nombre el proceso de corrección y reconstrucción de la historia laboral, “con base en las certificaciones de aportes expedidas por el Instituto de Seguros Sociales ISS, en cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, dentro del cual obtuvo el bono pensional “compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación, (…) y un cupón de cuota a cargo del Instituto de Seguros Sociales en calidad de cuotapartista”, expedido con base en el salario devengado a junio 30 de 1992, es decir por $812.500, sin tener en cuenta que el monto que recibía para esa fecha era de $1.480.000.
Que “ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni hoy Colpensiones, ni la Organización Terpel S.A., establecen a ciencia cierta si existió reporte en debida forma del salario realmente devengado (…)”. Que el procedimiento realizado por las entidades accionadas, “al pretender omitir la realidad de la situación laboral, salió devengado a junio 30 de 1992, o al aplicar los efectos de la sentencia C-734 de 2005 con carácter retroactivo, truncando los derechos adquiridos (…)”.
Que el RAI, administrado para el presente caso por Protección S.A., se diferencia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en que “no establece requisitos atinentes al número de semanas y edades para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez”, toda vez que lo importante es el capital acumulado para el financiamiento de la pensión. Que tiene 54 años de edad, además de que ocupa un empleo “cuya exigencia ya no se encuentra plenamente al alcance de una persona de su edad”, por lo que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no puede afectarse sus derechos constitucionales, debido al incumplimiento de las obligaciones legales de las entidades accionadas.
Que luego de haberse agotado los trámites necesarios para la expedición del bono pensional, estos son inmutables o inmodificables, sin que pueda desvirtuarse “por cualquier entidad pública o privada la firmeza del acto mismo, aduciendo para ello, un cambio normativo suscitado por una sentencia de constitucionalidad que únicamente surte efectos hacia el futuro”.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la “protección de las personas de la tercera edad”, por lo que solicitó ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales- que valore, emita y expida el bono pensional conforme al salario realmente devengado de $1.480.000 o en su defecto con $1.303.800, “sin perjuicio de los derechos que esa entidad tenga contra la Organización Terpel S.A., en el evento de serle imputable a aquella alguna responsabilidad por falta de reporte”, para que se incluya en la cuenta de ahorro individual el bono pensional, además de que se ordene a Colpensiones que realice el respectivo reajuste.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 30 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó su conocimiento, ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el apoderado general de la Organización Terpel S.A. afirmó que “el presunto incumplimiento a la obligación de reportar el salario efectivamente devengado cuando éste fuere superior a la máxima categoría asegurable, de ninguna manera puede generar la obligación de asumir la diferencia en el valor de un bono pensional, pues no es legalmente admisible derivar consecuencias sancionatorias del incumplimiento de una obligación, que en su momento la ley no previó y por circunstancias que ni siquiera podía preverse llegaría a existir”.
Indicó que no obstante a que el salario devengado de la tutelante era superior a $645.l54, las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se efectuaron conforme a la máxima categoría (51), es decir teniendo en cuenta la base de $665.070, por lo que “resulta absurdo e inequitativo que la demandante pretenda beneficiarse con el hecho de que el bono pensional sea liquidado, reconocido y pagado conforme a un salario sobre el cual nunca se realizó ningún tipo de descuento y no se efectuó ningún tipo de aporte, pues la máxima categoría salarial vigente para el año de 1992 (sic) era la 51”.
A su turno, la representante legal y judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., luego de hacer un recuento de las actuaciones que adelantó respecto de la situación de la accionante, concluyó que las mismas se han realizado conforme a las disposiciones legales y que ha sido diligente en cuanto a la reconstrucción de la historia laboral así como con la emisión del respectivo bono. III.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que lo solicitado puede ser resuelto por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, “al tener la misma la competencia según el artículo 2° de la Ley 797 de 2001 sobre “las controversias referentes al sistema de la seguridad social integral que se sucinten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios (…), cualquiera sea la naturaleza en la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, además de que ni siquiera como mecanismo transitorio se podría acceder al amparo solicitado, toda vez que no se configuró un perjuicio irremediable que permitiera establecer una gravedad urgente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que sí existe un perjuicio irremediable, pues se afectó su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, el cual es necesario para la vida digna. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: Las pretensiones de la peticionaria, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello significaría pronunciarse sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asunto que sin duda, desborda su órbita de acción. Observa la Sala que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado, ni siquiera como mecanismo transitorio “la acción de tutela tiene la posibilidad de ser procedente, puesto que, (sic) oteado el infoliado, no hace aparición un perjuicio irremediable con sus características propias, (…), no aparecen elementos que den certeza de su posible presencia”.
En el caso objeto de estudio, es claro que si la señora Angela María Zabala Jaramillo requiere la expedición de su bono pensional “con el salario realmente devengado, esto es $1.480.000, en su defecto de $1.303.800”, así como “el respectivo reajuste, (…) en relación con el cupo de cuota”, debió acudir a la jurisdicción ordinaria quien es la competente para decidir sobre dicho asunto.
Así las cosas la presente queja constitucional no está llamada a prosperar debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, lo que hace que resulte improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2