CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50607 RICARDO ANIBAL PIAMBA MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50607 RICARDO ANIBAL PIAMBA MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO ANIBAL PIAMBA MUÑOZ contra la decisión adoptada el 24 de agosto de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, habiéndose vinculado a los demás intervinientes dentro del proceso reprobado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GUSTAVO CARMONA CORREA promovió proceso ejecutivo contra GRACIELA MARÍA LÓPEZ DE GARZÓN, a efecto de obtener el pago de la suma de $ 14.700.000 que por concepto de las costas procesales fueron liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario adelantado contra la sociedad Antares Tecnología, y dentro del cual se acordó que dicho valor quedarían a favor de GUSTAVO CARMONA CORREA.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que ordenó como medida el embargo y secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 120-7730, para cuya materialización se llevó a cabo diligencia a la cual acudió como opositor el señor RICARDO ANIBAL PIAMBA aduciendo ser el propietario del bien y exhibiendo como prueba copia de la escritura pública a través de la cual la señora GRACIELA MARÍA LÓPEZ enajena el inmueble al opositor, contrato de arrendamiento suscrito el 1º de abril de 2004 con la mencionada señora y declaraciones extraproceso.
Al respecto, el funcionario comisionado consideró que a pesar de las pruebas sumarias presentadas por el opositor, era necesario darle cumplimiento al comisorio, por lo que declaró legalmente secuestro el inmueble, dejando como depositario al apoderado del incidentante mientras se resolvía por parte del comitente su viabilidad, decisión contra la cual, el depositario interpuso recurso de alzada.
Es así que, la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 27 de mayo de 2010 resolvió confirmar la decisión objeto de impugnación precisando para ello que los elementos de carácter probatorio que se adujeron en el trámite del incidente, para nada lograron establecer la posesión material aducida por el señor PIAMBA MUÑOZ.
Agotado el trámite anterior, RICARDO ANIBAL PIAMBA MUÑOZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que con las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal accionados se incurrió en una vía de hecho. Refiere así el libelista, mediante escritura pública de compraventa No. 825 de marzo de 2004 adquirió un inmueble ubicado en la carrera 15 No. 17AN-36 de la ciudad de Popayán, compra que le hizo a la señora GRACIELA MARÍA LÓPEZ GARZÓN, con quien posteriormente suscribió contrato de arrendamiento del que recibía cumplidamente el respectivo canon.
Agrega, a pesar de ser el poseedor material del bien inmueble omitió registrar la escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que se ordenó su embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra GRACIELA MARÍA LÓPEZ DE GARZÓN, diligencias en las que formuló oposición aportando los elementos de juicio que acreditan tal condición, no obstante lo cual los funcionarios judiciales accionados procedieron con absoluta contraevidencia de lo probado.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las decisiones reprobadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser removida por este medio de protección excepcional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia insistiendo en la procedencia el amparo, para cuyo efecto señala que su oposición tiene fundamento legal y probatorio por cuanto la escritura pública y el contrato de arrendamiento allegado dan cuenta clara que a la fecha de la diligencia de secuestro estaba ejerciendo posesión quieta, tranquila y pacífica sobre el inmueble objeto de la medida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por RICARDO ANIBAL PIAMBA MUÑOZ se orienta a censurar la providencia a través de la cual los despachos judiciales accionados resolvieron el incidente de oposición formulado dentro del proceso ejecutivo laboral que se promoviera contra GRACIELA MARÍA LÓPEZ DE GARZÓN, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho -defecto fáctico-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados para no otorgar prosperidad a la oposición formulada son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a las autoridades accionadas, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, de manera que, habiéndose resuelto por parte de los funcionarios competentes al interior del proceso ejecutivo el tópico que viene de citarse, es claro que cualquier pronunciamiento al respecto a instancias del mecanismo excepcional conllevaría la injerencia en asuntos cuya competencia no ha sido otorgada al juez constitucional.
De ahí que, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, al respecto en ella se consignaron la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 11