CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 50606 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 330 Bogotá D. C., doce de octubre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por JOSEFINA ARIAS CARRILLO en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la persona jurídica Electrificadora del Caribe S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso JOSEFINA ARIAS CARRILLO, quien manifestó ser cónyuge supérstite de MANUEL E. SALAZAR RENTERIA, que su esposo en vida con otros ciudadanos, demandaron a las sociedades ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A., con el fin de que fueran condenadas a pagar, a cada uno de ellos, los descuentos ilegales efectuados por éstas a sus pensiones de jubilación y los intereses moratorios; y, a la primera, a que continúe pagando la totalidad de las mesadas de sus pensiones de jubilación y se le ordene constituir una reserva para que se cubran dichos valores.
Agregó que fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que la empleadora demandada reconoció a cada uno de ellos la pensión de jubilación de carácter voluntario, por haber laborado por 20 años y tener 50 años de edad, sin embargo, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoció a cada uno de ellos la pensión de vejez al cumplir los 60 años de edad, la demandada ordenó suspender o recortar sus pensiones de jubilación, no obstante que sus pensiones tuvieron como base lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, eran socios del sindicato y se beneficiaban de las convenciones colectivas de trabajo, y en una de ellas suscrita el 14 de enero de 1982, se dispuso que para la liquidación de la pensión de jubilación, conforme al artículo 5º de la convención colectiva de 1976 – 1978, se reconocería el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, “…sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I. S. S.”. 2.
Mediante fallo proferido el 23 de enero de 2004 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena -aclarado el 28 de mayo de 2004-, declaró que la pensión de jubilación de los demandantes era compatible con la pensión de vejez que reciben del I.S.S., y condenó solidariamente a las demandadas a pagar el 100% de la pensión de jubilación, así como las sumas causadas hasta el mes de mayo de 2002. 3.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la modificó el 13 de septiembre de 2006, revocando parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, denegar el reconocimiento de compatibilidad de las pensiones voluntarias de jubilación de MANUEL ROA MARTÍNEZ y MANUEL SALAZAR RENTERÍA con la pensión de vejez otorgada por el ISS y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de la condena proferida a favor de los citados, confirmando en lo demás. En lo que respecta a los demandantes MANUEL SALAZAR y MANUEL ROA MARTÍNEZ, señaló que en las resoluciones por medio de las cuales ELECTRIBOL S. A. les reconoció la pensión de jubilación, aparecía que la prestación se reconocía conforme a las leyes laborales, por lo que, concluyó, no tenían el carácter de convencionales y, por ende, no se les aplicaban los efectos consagrados en la convención colectiva, y como habían sido reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, eran compartibles –no compatibles- con la de vejez a cargo del ISS y la empresa solo estaba obligada a pagar el mayor valor si lo hubiere. 4.
Promovido el recurso extraordinario por las partes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia impugnada. 5. Se quejó la demandante de las anteriores decisiones, por cuanto insiste en que la pensión voluntaria de jubilación reconocida a su difunto esposo, es compatible con la concedida por el I.S.S., de acuerdo con lo indicado en la convención colectiva, de la cual se derivó su derecho prestacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicó el ordenamiento jurídico y resolvió el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues: la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó razonablemente que la pensión reconocida por la sociedad demandada al marido de la accionante no era compatible con la reconocida por el ISS, debido, no solamente a que su naturaleza no es de origen convencional, sino al hecho de que la misma fue reconocida después de 1985.
En este punto cabe recordar que las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales después del año atrás mencionado no son compatibles - sino compartibles - con otra pensión que cubra el mismo riesgo y provenga de las mismas cotizaciones. Es decir, no se reconocen y pagan simultáneamente las diferentes pensiones, sino se complementan; por ejemplo cuando la pensión liquidada por el I.S.S. es inferior a otra vitalicia reconocida anteriormente por el empleador, una vez el ex trabajador es pensionado por el Instituto, en adelante el patrono sólo debe aportar para el pago de la diferencia. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al indicar: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa”. - Providencias del 9 de agosto de 2005, 14 de agosto de 2007 y 2 de abril de 2008, radicados números 26035, 32012 y 33324-.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Significa que se pueden pagar simultáneamente. � Se paga reconociendo el monto más favorable al trabajador, y para cubrir la totalidad de la prestación, las diferentes entidades liquidadoras concurren al pago de la prestación en la proporción que les corresponda.
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