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T-50605 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50605 MARÍA HELENA RODRÍGUEZ COLLAZOS IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50605 MARÍA HELENA RODRÍGUEZ COLLAZOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora MARÍA HELENA RODRÍGUEZ COLLAZOS, respecto del fallo proferido el 17 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la acción de tutela presentada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

ANTECEDENTES 1. Afirma la demandante que se inscribió y participó en la convocatoria número 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer por concurso de méritos el cargo de Profesional Universitario Grado 18 del SENA. Refiere que el 25 de agosto de 2009, la CNSC publicó el resultado del puntaje de la prueba de análisis de antecedentes, siendo calificada su experiencia con 42.90 puntos, sin tenerle en cuenta los más de 12 años de labores en la misma entidad.

Habiendo interpuesto en tiempo la correspondiente reclamación, la Comisión Nacional del Estado Civil se pronunció a finales del mes de noviembre, dando la misma explicación del puntaje, sin responderle de fondo los argumentos. Indica que el 31 de diciembre de 2009, se publicó las listas de elegibles para el cargo que concursó, dándosele publicidad a la Resolución 1575 de 21 de diciembre del mismo año, ubicándose en el cuarto lugar, con lo cual se cierra la posibilidad de defensa para obtener directamente la restauración de derecho que le asiste. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto la demandante presentó certificaciones que no se ajustan a los requerimientos normativos, “ más aún en tratándose de un empleo que exige experiencia profesional relacionada, sin que su omisión se pueda imputar como una violación a sus derechos fundamentales, pues como ha quedado probado la omisión provino de quien impetra ahora la acción.” La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, expone que los resultados de la prueba de análisis de antecedentes fue realizada únicamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los documentos presentados por la aspirante entre el 20 de octubre y el 28 de noviembre de 2008 y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 21 del 10 de abril de 2008, “Por el cual se adoptan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004.” Refiere que esa entidad no radicó documentos con solicitud sobre el caso de la demandante u otro similar, lo expuso, eso sí, en reunión en la que se trataron diversos temas relacionados con la Convocatoria 001 de 2005 y en la misma dejó copia de los antecedentes de la accionante y los de otros servidores públicos en condiciones similares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2010, negando la demanda de tutela, atendiendo a que en la Convocatoria 01 de 2005, se tuvo en cuenta el número de años de servicio, para lo cual las constancias que respaldaran su dicho deberían cumplir las condiciones establecidas en el artículo 18 del Acuerdo 21 de 2008, por tanto, la que se encontraba bajo tales parámetros así fue valorada con el resultado final de 42.904110 y tal como lo confirma la propia accionante, fue a causa de su propia omisión la razón por la que no se le pudo tener en cuenta mayor puntaje.

Adicionalmente, por cuanto la actora cuenta con otras vías de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede intentar ante la jurisdicción contencioso administrativo y solicitar las medidas excepcionales que considere necesarias. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo de tutela, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora MARÍA HELENA RODRÍGUEZ COLLAZOS, está orientada a conseguir que se le evalúe el tiempo de servicios prestados en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, cuya certificación no aportó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidas por la Ley 909 de 2004.

La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.

En este sentido, se tiene que la demandante cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal otorgado para el efecto, o bien la acción de nulidad absoluta, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Tampoco resulta dable señalar que con el procedimiento cumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se desconocen los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante a través de esta vía. Ello por cuanto si no aportó las certificaciones laborales que acreditaban su experiencia para el desempeño del cargo al cual aspiró, requisito previamente establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el numeral 3º del artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009, no resulta dable pretender la utilización de la demanda de tutela para lograr que se hagan excepciones o se desconozcan las reglas previamente dispuestas, pues el hacerlo conllevaría la flagrante vulneración al derecho de la igualdad, frente a aquellas personas que se han sujetado al estricto cumplimiento de la convocatoria realizada.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004