CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50604 Álvaro León Usuga Cardona Impugnación 50604 Álvaro León Usuga Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Álvaro León Usuga Cardona, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre del 2010, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó la tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito del Santuario y la Fiscalía 83 Seccional del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y prohibición de la doble incriminación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. Álvaro León Usuga Cardona, fue condenado en ausencia, en dos procesos a las penas principales de 36 meses de prisión en cada uno de aquellos, como autor responsable del delito de falsedad en documento público, según sentencias del 7 de septiembre de 2009, dictadas por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario-Antioquia. 2.
El accionante acude a la tutela en procura de que se dejen sin valor las referidas decisiones al considera que, en su criterio, el fallador incurrió en vías de hecho por: i) indebida valoración probatoria; ii) falta de notificación sobre la existencia de los procesos; iii) adelantar en dos procesos diferentes una misma actuación judicial; iv) violación al derecho de defensa. 2.
Respuesta del Juzgado Penal del Circuito del Santuario. La Juez expresó que en efecto, en ese despacho se habían adelantado dos procesos penales en contra del quejoso en atención a las denuncias interpuestas el 14 de marzo de 2005, por la Juez Civil del Circuito de esa municipalidad, a quien suplantó creando documentos públicos como fueron el exhorto 054 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, y una sentencia donde se declara la prescripción adquisitiva ordinaria.En las dos decisiones imitó su firma.
Considera que la acción de tutela resulta improcedente porque tanto en la investigación como en el juicio el condenado fue notificado en debida forma. El juicio adelantado en contra del peticionario es válido pues se le garantizaron sus derechos. Si bien fue en ausencia, lo cierto es que se agotaron todas las diligencias posibles para lograr su comparecencia y se le designó defensor de oficio. 2.2.
La Fiscalía 83 Seccional del Santuario. Aportó el formato de asignaciones de los procesos adelantados por la Fiscalía en contra del accionante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó por improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: Destacó la importancia de las notificaciones en los procesos penales y concluyó que en esta oportunidad las autoridades accionadas agotaron todos los mecanismos para lograr la notificación del condenado, quien no obstante tener la oportunidad de concurrir a los procesos, no lo hizo.
Indicó que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de revisión, que podría resultar apropiada para el caso concreto. Señala que no se observa vulneración del derecho de defensa ni del principio de la prohibición de la doble incriminación, por lo que al no concurrir ninguna vía de hecho, ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable niega por improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante quien impugna bajo los mismos argumentos que soportan la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe establecer si durante el proceso penal adelantado en contra del accionante se afectaron sus derechos por su vinculación en ausencia, indebida valoración probatoria y carencia de defensa técnica.
Previamente recordará su doctrina sobre la viabilidad del amparo contra providencias judiciales. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales. La vinculación al proceso como persona ausente no vulnera derechos fundamentales 2.1. Como corolario del respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente es viable cuando se compruebe claramente que el funcionario actuó de manera arbitraria o caprichosa y, en consecuencia, se afectó de manera grave e injusta un derecho fundamental.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento sino de su demostración. Un presupuesto de procedencia es que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial, pues de existir es imprescindible agotarlo previamente.
En el evento en que el proceso haya terminado, es preciso que al interior del mismo el interesado haya hecho uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, pues si por olvido, negligencia o desinterés no lo hizo, es totalmente inaceptable acudir al amparo como último remedio. 2.2. Cuando quien acciona en tutela fue ajeno al proceso y dentro de las irregularidades que plantea está justamente su imposibilidad de recurrir las decisiones porque fue vinculado como persona ausente y careció de defensa técnica, es necesario analizar con detenimiento si las autoridades que conocieron el asunto adelantaron diligencias tendientes a lograr su ubicación, si el afectado tuvo conocimiento del proceso pero no se hizo presente y si al interior de la actuación se le garantizaron sus derechos al debido proceso y a la defensa.
El ideal dentro de las actuaciones penales es que la persona contra quien se hace una sindicación concurra al proceso y ejerza su derecho de defensa material, solicite pruebas y controvierta las que se aporten. Sin embargo, si ello no es posible, porque se desconoce su paradero o porque evade la justicia, el legislador previó su vinculación como persona ausente, caso en el cual se le designa un profesional del derecho para que represente sus intereses y procure el respeto por el debido proceso.
En esos casos es imperioso que la autoridad judicial agote previamente todos los mecanismos a su alcance dirigidos a localizarlo y a enterarlo personalmente sobre la existencia del proceso. De manera que solo ante los resultados infructuosos de esa tarea, podrá proceder a su vinculación en ausencia. 3. El caso concreto En el expediente consta que por resolución del 15 de mayo de 2006, la fiscalía instructora declaró persona ausente al quejoso y le nombró defensor de oficio.
Antes de que adoptara esta decisión, se conoce que se intentó su ubicación con el fin de enterarlo personalmente de la iniciación de la investigación para escucharlo en indagatoria, pero no fue posible. Lo anterior pone en evidencia que se realizaron diligencias destinadas a dar con al paradero del actor, pero ante la imposibilidad de ubicarlo se le declaró persona ausente.
La Sala no observa irregularidad alguna en esta última actuación porque se cumplieron los presupuestos del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se evidencia afectación del derecho a la defensa técnica porque el profesional del derecho que se designó para que atendiera sus intereses durante el proceso, se notificó de las decisiones adoptadas e intervino durante la audiencia pública.
Contrario a lo manifestado en la demanda, durante el trascurso del debate oral el abogado efectuó un análisis ponderado del material probatorio y solicitó se le concedieran los subrogados penales, aspecto sobre el cual se pronunció el juzgador en la sentencia. A lo anterior se suma que, revisadas las actuaciones cuestionadas, frente a las quejas relacionadas con la valoración probatoria, no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte de las autoridades que conocieron del trámite.
Por el contrario, las motivaciones de las distintas decisiones se muestran razonables y se encuentran soportadas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, respecto a la existencia del otro medio de defensa señalado por el a-quo: la acción de revisión, la Corte debe aclarar que ella sólo tendrá lugar siempre y cuando se constate alguna de las causales descritas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Por las razones anotadas se ratificará la sentencia objetada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias 2 se profirieron el mismo día en los procesos radicados con los números 1582 y 1583. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005. � Se intento su citación, a través de las direcciones suministradas en el Juzgado Civil del Circuito, pero los datos entregados por el actor no correspondían a su sitio de ubicación o eran números inexistentes;
Se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura la Universidad de Antioquia, la Asociación Bancaria, Entidades financieras, la Registraduría Civil y se libró despacho comisorio a Barbosa para confrontar una dirección del actor, todas estas labores arrojaron resultados infructuosos de cara a la comparecencia del quejoso. 1 2