República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3691-2013 Tutela No. 50603 Acta No. 35 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ GRISALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso eficaz a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.
Para el efecto indicó que laboró como trabajador oficial al Ejército Nacional, vínculo que le fue desconocido por dicha entidad, por lo que se vio avocado a iniciar un proceso ordinario laboral a fin de obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral, junto con el pago de las prestaciones generadas y la pensión de jubilación. Manifestó que el proceso culminó con sentencia en la que le fue reconocida su condición de trabajador oficial, sin embargo le fue negada la pensión reclamada bajo el entendido que se debía “citar al Departamento de Antioquia, donde también laboró”.
Expresó que en el año 2005, y “ ante los jueces laborales”, inició un nuevo proceso reclamando el pago de la pensión, trámite que fue remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa. El Juzgado Diecinueve Laboral Administrativo de Medellín profirió sentencia el 25 de abril de 2011, en la que accedió a las súplicas y en consecuencia condenó al Ministerio de Defensa al pago de la pensión de jubilación, junto con los reajustes legales, y la indexación de las sumas causadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión del 22 de junio de 2012.
Relató que a fin de obtener el cumplimiento de la obligación radicó el día 1º de octubre de 2012 cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa, entidad que a través de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, solicitó el 20 de junio de 2013 al Grupo de Prestaciones Sociales que liquidara la condena, petición que fue reiterada el día 28 de ese mismo mes, a lo que se le informó que se “había solicitado al Grupo de Archivo general el expediente prestacional”.
Ante la anterior situación, teniendo en cuenta que es de su conocimiento que no puede existir el expediente prestacional por cuanto “el Ministerio nunca lo incluyó en su nómina como trabajador oficial”, le dirigió un escrito a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, poniendo de presente tal situación y reclamando al grupo de archivo general que “envíe el expediente” o, en su defecto, que informe que no lo tiene.
Expuso que los funcionarios de la entidad accionada han omitido proferir el respectivo acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia impuesta, pese a su avanzada edad; además que a la fecha ya han reconocido y pagado condenas en donde las cuentas de cobro fueron presentadas con posterioridad. Se duele el peticionario del “comportamiento omisivo del accionado”, con el cual considera se desconoció lo establecido en el artículo 176 del C. C. A., como también los derechos fundamentales invocados, toda vez que se encuentra superado el término de 30 días que le confiere la ley a las entidades públicas a efectos que den cumplimiento a las sentencias.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a las Coordinadoras de los Grupos de Prestaciones Sociales y de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, su inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago, a través de la respectiva resolución, de la condena en los términos que le fue impuesta, junto con los intereses moratorios. 2.
Mediante providencia calendada de 3 de septiembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del peticionario, para lo cual ordenó a la demandada su inclusión en nomina y la instó a fin que “agilice los trámites administrativos necesarios tendientes al pago del retroactivo y demás condenas adeudadas”.
Como soporte de su decisión adujo el juez colegiado que “…si bien procede vía tutela la orden de inclusión en nómina de pensionados, cuya omisión implica la vulneración de los derechos fundamentales del actor al ver afectado su mínimo vital, no ocurre lo mismo con el pago de las mesadas adeudadas a la fecha, pues para la cancelación de éstas deberá acudirse al mecanismo ordinario de defensa judicial, no siendo procedente la tutela tal como se explicó en los acápites que anteceden, pues si bien la no cancelación del retroactivo puede acarrear un menoscabo en el patrimonio de la persona, lo cierto es que de un lado, la tardanza genera en su favor los intereses moratorios del art. 177 del CCA, y de otro, el perjuicio irremediable cesa con la inclusión en nómina, salvo que se hubieren acreditado las dificultades económicas que alega el actor, afirmación que no pasó de ser una simple manifestación…” 3.
Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 111 a 112, escrito en el cual aduce que la falta de pago del retroactivo generado constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital, afectación que debe presumirse en razón a las características propias de la acción de tutela.
Adujo igualmente que el proceso ejecutivo no resultaba eficaz para la protección de sus derechos, en atención a que cuenta con 80 años de edad y las dificultades que el inicio del trámite implica, argumento que fue reiterado en escrito recibido el pasado 9 de octubre. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso sub examine, la inconformidad del señor José Ángel Rodríguez Grisales y que motivó la presentación de la acción de tutela, radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso eficaz a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, por parte de la entidad accionada con ocasión de la falta de cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de abril de 2011 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito, la cual fue confirmada a través de decisión del 22 de junio de 2012, y en la cual se condenó a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional al pago de la pensión de jubilación “incluyendo factores salariales devengados o que debieron tenerse en cuenta durante el año anterior en que adquirió o consolidó el Status de pensionado”, sumas que deben ser “actualizadas”.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama en el escrito de impugnación, esto es, el pago del retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales generadas, si se tiene en cuenta que el juez constitucional de primera instancia ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que “proceda a incluir al señor José Ángel Rodríguez Grisales en la nómina de pensionados”, no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como se indicó en la decisión atacada, ellos es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
En efecto puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través de la vía ejecutiva, obtener el cumplimiento de la sentencia que fue favorable a sus pretensiones. Así las cosas, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Adicionalmente, ha de advertirse que esta Sala ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, ante la existencia un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos que allí se involucran.
Por lo anterior, la materialización efectiva de las condenas impuestas por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, mediante proveído de 25 de abril de 2011, debe propiciarse dentro de la correspondiente actuación judicial, en la que pueda efectivizarse, tanto el decreto de las medidas pertinentes, como el derecho a controvertir las decisiones que emita el juez de conocimiento, si no tienden a garantizar el cumplimiento de lo ordenado.
Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, toda vez que no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ GRISALES contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8