CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.603 ERMILSON ÁLVAREZ PRESIGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.603 ERMILSON ÁLVAREZ PRESIGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 323. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ERMILSON ÁLVAREZ PRESIGA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO ADJUNTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el accionante lo siguiente: i) La Fiscalía 16 de la UNGH y DIH de la ciudad de Bogotá, emitió resolución de acusación en su contra el 03 de abril de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de mayo del mismo año. ii) El proceso le correspondió por reparto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien avocó conocimiento el 28 de mayo de 2009 y ordenó correr traslado del art. 400 de la Ley 600, el cual feneció el 10 de julio de 2009. iii) 4 meses después de vencido el término de traslado, se celebró las la audiencia preparatoria, concretamente el 23 de noviembre de 2009; luego se fijó fecha para la audiencia pública, para el 23 de febrero de 2010, para la cual se dispuso de un solo día, a sabiendas de los múltiples procesales y la cantidad de pruebas que se debían practicar; a esta audiencia se llevaron todos los testigos que tenía la defensa pero la audiencia, por obvias razones, debió ser suspendida y reprogramada su continuación para el 29 y 30 de junio de 2010, es decir, cuatro meses después. iv) El 18 de mayo del presente año, vencido el término de 360 días que la ley dispone para la realización de la audiencia pública, se presentó solicitud de libertad la cual fue negada, por considerar la a quo que existía justa causa para la suspensión de la audiencia consistente en la cantidad de trabajo del Despacho. v) Refiere también el accionante que la defensa ni los procesados han solicitado aplazamiento. vi) La decisión estuvo notificándose por más de un mes, pese a que habían personas privadas de la libertad.
De igual manera corrieron los términos para presentar recursos, los cuales fenecieron el 14 de julio pasado y sólo hasta el 10 de agosto, se concedió el recurso de apelación para ser remitido al Tribunal. No obstante para el 25 de agosto de 2010, el recurso aún no había sido remitido al Tribunal para que se desatara el mismo. Considera el accionante que no se ha probado una causa justa para la suspensión de la audiencia, pues la cantidad de trabajo y complejidad del proceso, no constituyen tal.
Como consecuencia de los anteriores hechos el demandante pretende que se le reconozcan y amparen sus derechos fundamentales violados como son la libertad, el debido proceso y la igualdad y como corolario y para evitar un perjuicio irremediable, se ordene su libertad inmediata, por estar probada la configuración de la causal prevista en el art. 365 nrl. 5 del C. P. Penal.
De otro lado, solicita que no sólo se ordene al Juzgado remitir el expediente al superior, sin que se investiguen las causas de la mora y que no se entienda como hecho superado el mero envío de las diligencias.” 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el juez colegiado de primera instancia sintetizó así: “Aclara que las diligencias radicadas bajo el No. 05003107001200900026, fueron recibidas en su Despacho el 25 de mayo de 2010, provenientes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con fecha señalada para la continuación de la audiencia pública los días 29 y 30 de junio de 2010.
El 08 de junio del presente año, fue registrado por parte de la doctora SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ CRUZ, la manifestación de interponer recurso de apelación a la providencia del 21 de mayo de 2010 y el 16 de junio, fue presentada la sustentación. Refiere que el 29 de junio se realizó audiencia pública, la cual se suspendió porque no comparecieron unos testigos, no obstante haberse realizado la respectiva citación. El 30 de junio se continuó con la diligencia la cual se suspendió hasta los días 20 y 21 de septiembre de 2010.
El 10 de agosto siguiente, su Despacho concedió el recurso de apelación, interpuesto por la negativa de la libertad, y el 11 de agosto, pasó a la secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, Centro de Servicios Administrativos, para ser remitido a esta Sala Penal. No obstante, manifiesta, existe constancia dentro de las diligencias, con fecha del 27 de agosto de 2010, firmada por LAURA ARDILA JARAMILLO, donde indica que sólo hasta la fecha es remitido el proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA PENAL, para resolver el recurso de apelación de la negativa de libertad, porque el escribiente que para el momento estaba encargado de darle cumplimiento al auto, del 10 de agosto, no lo hizo y, cuando el antes mencionado renunció al puesto, revisados los procesos que dejó pendientes por tramitar se procedió a realizar los oficios y remitirlo inmediatamente al Tribunal Superior de Antioquia, para lo pertinente.
Informó que según consta en el expediente, con oficio 11022 del 27 de agosto de 2010, se remitieron los cuadernos contentivos del expediente a esta Corporación donde se recibió el 01 de septiembre de 2010.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo reseñado, negó el amparo constitucional deprecado por el actor, fundó su determinación en que el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en curso, por lo que al interior de éste tiene mecanismos de defensa idóneos para la definición de sus pretensiones, además, el expediente ya se remitió a la citada Corporación para surtir el recurso de apelación contra el proveído que le negó la libertad provisional. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el actor de notificación, el accionante lo impugnó, sin exponer los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Reiterados por la Sala los requisitos fijados para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario abordar el estudio del amparo constitucional deprecado por ERMILSON ÁLVAREZ PRESIGA desde tres temáticas sustanciales, como lo son, que el proceso penal adelantado en contra del demandante se encuentra en curso, que el expediente ya se recibió por la Corporación legalmente competente para decidir el recurso de apelación, y la existencia de otros mecanismos de protección idóneos para insistir en su solicitud de libertad. 1.
La acción de tutela presentada por ERMILSON ÁLVAREZ PRESIGA está encaminada a cuestionar la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia, pues desestima que a través de proveído del 21 de mayo de 2010 se le hubiera negado la libertad provisional por vencimiento de términos que demandó, y, porque aunque dicha providencia fue impugnada en apelación, el expediente no se había enviado a la Corporación legalmente competente para decidir la alzada, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien pueden insistir en la improcedencia de mantener la medida privativa de la libertad, conforme a la Ley 600 de 2000.
En estas circunstancias, el demandante debe acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtido dichos derroteros que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se emitan.
El accionante, como uno de los procesados dentro de las citadas diligencias penales, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva, tal como lo está planteando a través del recurso de apelación incoado contra la providencia que le negó la libertad provisional que solicitó. Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el demandante, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 2.
En cuanto a la petición de libertad provisional que en la demanda de tutela deprecó el accionante, examinado el punto materia de discusión, surge clara su improcedencia, en tanto el accionante para la protección de la garantía que depreca a través de este mecanismo; cuenta además de los mecanismos defensa que le brinda el ordenamiento jurídico al interior del proceso que se le sigue y los cuales, se reitera, ya activó; con la acción de habeas corpus, medio que aun no ha agotado y en cuyo trámite se le tiene medios idóneos para elevar las pretensiones aquí planteadas.
La Corte Constitucional, frente a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se cuenta con el habeas corpus, señaló: “Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.
Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. 3.4. Empero, lo hasta aquí expuesto no puede entenderse en detrimento de las oportunidades que se tienen dentro del proceso penal para solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se profieran al respecto, mediante los recursos ordinarios establecidos para tal fin.
Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.
Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad.
La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.” ERMILSON ÁLVAREZ PRESIGA elevó petición de libertad con fundamento en el vencimiento del término fijado en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que ordena dejar en libertad al acusado cuando transcurridos el término allí fijado, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, no se hubiere celebrado la audiencia pública, con las salvedades previstas en la misma disposición normativa.
De la información allegada en el trámite de la tutela se establece la autoridad accionada, Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al momento de resolver la solicitud de libertad invocada, expuso los argumentos jurídicos y legales por los que no accedía a la petición del actor, providencia que fue recurrida en apelación, alzada que hasta ahora se está surtiendo, lo que constituye un mecanismo de defensa idóneo para continuar planteando la procedencia de la liberación deprecada, adicional que en el evento de persistir en la inconformidad, si lo considera viable bien puede el demandante acudir a la acción de habeas corpus, pero no elevar un estudio jurídico como el planteado en este escenario constitucional dada la naturaleza residual señalada en el artículo 86 de la Constitución Política, y su Decreto reglamentario 2591 de 1991.
En estas circunstancias, es claro que el accionante ERMILSON ÁLVAREZ PRESIGA, no ha agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico penal le brinda para demandar el amparo que ahora depreca a través de este medio subsidiario, pues no finiquitado los recursos instaurados contra la providencia desestimada, y ante una decisión contraria a sus intereses, eventualmente podría acudir a la acción de habeas corpus, lo que impide que el Juez Constitucional en esta sede anticipe un estudio de fondo frente al conflicto jurídico planteado.
Y es que no se puede pasar por alto, que si ha bien lo tiene el accionante, en el evento de surgir nuevas circunstancias, puede acudir nuevamente ante los jueces ordinarios deprecando su libertad, decisiones ante las cuales también tiene los recursos ordinarios fijados en el ordenamiento, y, se insiste, puede ejercitar la acción de habeas corpus, pero de manera alguna acudir a la tutela dada la naturaleza residual de la misma.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 3.
Finalmente, respecto a la pretensión del accionante para que el proceso fuera remitido al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, colegiatura encargada de resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia que le negó la libertad condicional, lo cierto es que si bien dicha mora podría desconocer sus derechos fundamentales, a la fecha tal actuación ya se surtió. El demandante alega que con esa mora se le desconoció su derecho al Debido Proceso, garantía respecto de la cual, ha sido insistente la Sala al señalar que constituye una prerrogativa compuesta por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.
Sin embargo, existe constancia que demuestra que la Corporación encargada de definir el recurso de alzada, el 1° de septiembre del año que avanza recibió el expediente para estudiarlo y tomar la decisión que en derecho corresponda. En esta ocasión, evidentemente se advierte que el Juzgado accionado evidentemente retardó su actuación en torno al recurso presentado, lo que en principio podría implicar no solo la afectación del derecho fundamental de postulación, sino también a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener el traslado del expediente al superior para que se emita la decisión en torno a la postulación, trámite el cual, conforme se reseñó en precedencia ya se surtió, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” En síntesis, según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por ERMILSON ÁLVAREZ PRESIGA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. � Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz, según la cual “si la persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 1 _1247636078.doc