CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50600 JOSÉ ALBERTO PALACIOS VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50600 JOSÉ ALBERTO PALACIOS VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C, doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALBERTO PALACIOS VÉLEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra.
LA DEMANDA Sostiene el demandante que el 4 de mayo de 2004, fue condenado a la pena privativa de 18 años de prisión como supuesto responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa y acceso carnal violento, con vulneración de sus garantías fundamentales, como quiera que “ en la actualidad dicha joven a quien le cometí dicho delito de homicidio agravado se encuentra con vida”, lo cual considera una injusticia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, afirma que esa Corporación conoció del recurso de apelación postulado por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, por medio de la cual se condenó al actor por los delitos de acceso carnal violento y homicidio tentado, proveído que fue confirmado el 29 de octubre de 2004, decisión que al estar debidamente motivada, conlleva a que se declare improcedente por no darse ninguna de las causales de procedibilidad.
Adicionalmente, por cuanto la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de octubre de 2004, lo que significa que tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, máxime cuando el actor en su momento contó con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por el sentenciado JOSÉ ALBERTO PALACIO VÉLEZ, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, lo condenaron a la pena principal de 18 años de prisión, como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y homicidio agravado en el grado de tentativa. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Encuentra la Sala que si el sentenciado JOSÉ ALBERTO PALACIOS VÉLEZ o su defensor, consideraban que con la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía del derecho fundamental cuya protección reclama, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Ello implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, máxime cuando de la revisión de la decisión, no se observa la presencia de causales de procedibilidad que hagan viable el mecanismo de amparo. 5.
Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Ello por cuanto la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, fue proferida el 29 de octubre de 2004 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela 6 años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria del derecho que mucho tiempo después reclama vulnerado; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Siendo ello así, la demanda de amparo, no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ ALBERTO PALACIOS VÉLEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE