CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50599 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 330 Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HENRY JAVIER SEGURA HIDALGO, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Henry Javier Segura Hidalgo interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en los siguientes hechos: Cuenta, que participó en la Convocatoria 01 de 2005 tendiente a proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 906 de 2004.
Asevera, que presentó la prueba funcional y comportamental y que de acuerdo a los puntajes obtenidos ocupó el primer puesto. Afirma, que la entidad accionada en curso de la fase II, comunicó que había iniciado el proceso de escogencia de empleos de la oferta que hace el OPEP a través de las aplicaciones I, II, III, IV y V, empero hasta la fecha en ninguna de ellas se ha hecho conocer la oferta de empleo para el que concursó. Señala que el pasado mes de julio, se dirigió a las instalaciones de la CNSC en Bogotá a fin de indagar por qué no había oferta para el empleo para el cual él concursó, sin embargo al no obtener una respuesta satisfactoria el 13 de julio elevó un derecho de petición, que a la fecha aún no ha sido contestado.
Comenta, que la CNSC mediante Resolución 147 del 12 de agosto del año que avanza, adicionó el Art. 3 del Acuerdo 106 de 2009 y que con Resolución 2525 del 12 de agosto de 2010 estableció una fecha límite para que los aspirantes que habían concursado para cargos que no tenían oferta de empleo, escogieran un nuevo eje temático; viéndose en consecuencia en la obligación de realizar nuevamente las pruebas, lo que implicaría que los exámenes presentados para acceder al otro caro, y que superó con gran esfuerzo quedarían sin validez.
Por lo anterior, considera que han sido vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a los cargos de carrera administrativa, al igual que el principio de confianza legítima; consecuencia de ello solicita “se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se me dé la oportunidad de elegir un nuevo cargo o se me ubique en un cargo a fin (sic) con mi perfil profesional sin la necesidad de iniciar y agotar nuevamente todos los trámites del concurso de carrera”, así mismo pide se ordene a la accionada “que en un término considerable (…) me dé respuesta efectiva al derecho de petición que envíe el día 13 de julio de 2010 y del cual hasta la fecha no he obtenido respuesta.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha actuado de forma razonable, en tanto “…es imposible efectuar el nombramiento del petente, toda vez que la prueba por éste escogida no tiene empleos seleccionados, como quiera que las entidades en las que potencialmente podía haber sido designado los han retirado de la oferta debida a que “…iniciaron procesos de reestructuración o porque las mismas fueron suprimidas o liquidadas o están en proceso de intervención forzosa”; situación por la cual emitió la Resolución 2525 del 12 de agosto de 2010, mediante la cual dio oportunidad a los participantes que se encontraban sin empleo ofertable para que escogieran un nuevo eje temático y presentaran nueva prueba, procedimiento para el que habilitó el aplicativo correspondiente, debiéndose efectuar la inscripción desde el 18 hasta el 29 de agosto.” Igualmente, explicó que no podía exigírsele a la Comisión “…que lo designe en un [cargo] similar, como quiera que no existe uno que tenga el perfil requerido y además porque una decisión en este sentido pondría en peligro la objetividad y transparencia que debe caracterizar a todo concurso de méritos, y por sobre todo, transgrediría el derecho a la igualdad del que son titulares los otros 705 aspirantes que conforme la Resolución 147 del 9 de agosto de 2010, se encuentran en la misma situación del petente.” No obstante, el A Quo concedió amparo al derecho fundamental de petición, tras verificar que la CNSC no había dado respuesta a la petición que le propusiera el accionante el mes de julio del presente año. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, indicando que contrario a la posición de la CNSC, el empleo para el cual se inscribió sí existe, pues corresponde al de “PROFESIONAL DEL ÁREA DE DESEMPEÑO MISIONAL, dentro de la misma Comisión Nacional del Servicio Civil”, siendo que tal autoridad “…en ningún momento manifestó, ni demostró plenamente haber retirado o suprimido el cargo que inicialmente salió para proveer por concurso de méritos, o haber iniciado procesos de reestructuración, haber sido suprimida o estar en liquidación, o estar intervenida, ni tampoco obra dentro del expediente certificación o constancia alguna de estar actualmente inmersa en las situaciones anteriores.” CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la parte accionante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.
Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así todos los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de los demás medios de defensa.
El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. En ese orden de ideas, los conflictos que la parte demandante propone contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, pueden ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite, como su nombre lo indica, restablecer las cosas a su estado anterior y, de no ser posible, conseguir la reparación económica del daño, como lo dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” De tal manera que, lejos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo que se evidencia es que el conflicto propuesto por la parte accionante no desborda el ámbito de la disputa legal y probatoria respecto a las razones por las cuales se le exigió cambiar de grupo temático por la falta de oferta de empleos con el perfil que él seleccionó en la convocatoria, existiendo otras vías judiciales que le permitirán proponer tales asuntos y, si es del caso, obtener el restablecimiento de su derecho y la reparación del daño, pues en vía de tutela no se puede entrar a establecer si tal actuación administrativa resulta abiertamente arbitraria, máxime cuando la Comisión, frente a informe solicitado por esta Colegiatura, precisó que “(e)n la planta de personal de la Comisión Nacional del Servicio Civil no existe ningún cargo con ese nombre [el de PROFESIONAL DEL ÁREA DE DESEMPEÑO MISIONAL]”, informe que corrobora la posición de tal autoridad, en el sentido de que “…el accionante no tenía oferta para el empleo específico razón por la cual él debía escoger un nuevo eje temático y presentar una prueba en la que hubiera oferta de empleos, en el término previsto en la Resolución No. 2525 del 12 de agosto de 2010.
Verificando en la base de datos se pudo constatar que el accionante no realizó la escogencia de eje temático o grupo temático, lo que quiere decir que el aspirante no va a poder concursar por un empleo específico.” En ese contexto, se tiene que la actuación administrativa cuestionada tiene un sustento razonable y cualquier discusión al respecto debe proponerse utilizando las vías judiciales pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. PAGE 3