Micelio
T-50597(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3561-2013 Radicación N° 50597 Acta N°34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad ACEVEDO Y MARTÍNEZ LIMITADA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Relató que la sociedad ACEVEDO Y MARTÍNEZ LIMITADA, inició demanda ordinaria de terminación de contrato de arrendamiento y restitución, contra la sociedad PRODUCTORA DE CAJAS PROCAP S.A. y OTROS, respecto del inmueble ubicado en la transversal 78 No. 65 – 200 / 65 – 260 de Medellín, según las siguientes pretensiones: “1º que se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, suscrito el 5 de octubre del 2000, entre la sociedad ACEVEDO Y MARTÍNEZ LIMITADA como arrendadora y la PRODUCTORA DE CAJAS PROCAP S.A. como arrendataria, por abandono del inmueble y por falta de pago en el canon de arrendamiento convenido, entre los meses de agosto de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005 y los demás que se causen hasta que se verifique la entrega real y material del mismo; 2º se ordene a la sociedad PRODUCTORA DE CAJAS PROCAP S.A. la entrega del inmueble arrendado, en el mismo estado en que se recibió, según consta en el correspondiente inventario de fecha 22 de agosto de 1997, reconocido y aceptado por PRODUCTORA DE CAJAS (PROCAP S.A.), en el citado contrato de arrendamiento de fecha 5 de Octubre de 2000, como en la audiencia de conciliación ante la fiscalía 156 de Medellín de fecha 9 de mayo de 2002, donde las partes modificaron de común acuerdo las áreas de entregadas en arriendo, quedando PROCAP S.A., en posesión a titulo de tenencia de: oficinas del bloque A, el patio de operaciones, el garaje y engrase, las bodegas, en síntesis toda el área del inmueble menos el bloque B de oficinas y el sótano; 3º que la entrega del inmueble arrendado se efectué previas reparaciones sobre el mismo referidas a la parte arquitectónica, estructural, y demás reparaciones locativas como los muros, ventanas y demás arreglos necesarios, según compromiso adquirido por la sociedad arrendataria PRODUCTORA DE CAJAS PROCAP S.A. en la audiencia de conciliación ante la fiscalía 156 de Medellín de fecha 9 de mayo de 2002 y el acuerdo privado de fecha 17 de marzo de 2004, todos suscritos entre las partes”; que la acción ordinaria correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y dispuso notificar a los demandados; que luego de dos años de trámite procesal, por fallo de 4 de julio de 2008, el despacho declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento existente entre ACEVEDO Y MARTÍNEZ LIMITADA y la PRODUCTORA DE CAJAS PROCAP S.A.; que frente “a la incongruencia del fallo de primera instancia”, habida cuenta que nunca se definió la fecha de terminación del contrato, se interpuso recurso de apelación; que conoció la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con ponencia de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ; que trascurridos cuatro años resolvió que con el simple envío por parte de la arrendataria de una carta de 29 de julio de 2004, cumplió con la entrega real y material del inmueble, sin importar otras circunstancias como: “realizar un acta de entrega según inventario, constatar el pago de la totalidad de los servicios públicos y expedir un paz y salvo por el arrendatario”, y que las partes nunca acordaron que la entrega se le haría al celador de las bodegas.

Con fundamento en lo expuesto solicitó i), declarar que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por sentencia de 11 de julio de 2013, ha violado de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante; ii), declarar la existencia de vías de hecho por causas genéricas de procedibilidad, en la decisión final; iii), declarar que está viciado de nulidad, todo lo actuado en la acción de resolución de contrato y restitución de inmueble, a partir de la sentencia del 11 de julio de 2013; y iv), ordenar a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, emitir una nueva sentencia de segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a PROPAC S.A., y comisionó para su notificación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, para que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 176).

El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, expuso que el expediente se encuentra en poder del Tribunal desde el 29 de octubre de 2008, por lo tanto a esa corporación se le debieron solicitar las piezas procesales, y las direcciones para notificar a los intervinientes (fl. 185). La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que le fue remitido el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín promovido por ACEVEDO Y MARTÍNEZ LIMITADA contra de la sociedad PRODUCTORA DE CAJAS PROCAP S.A. y los señores GUILLERMO GUTIÉRREZ RESTREPO y CARLOS MARIO PELÁEZ RESTREPO, con radicado No. 05 001 31 03 001 2006 0004 – 01, para surtir el recurso de apelación impetrado por el demandante; que luego de agotado el tramite respectivo, se procedió a resolver el referido recurso, por fallo de 11 de julio de 2013 mediante el cual revocó la decisión adoptada en primera instancia, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación de los señores GUILLERMO GUTIÉRREZ RESTREPO y CARLOS MARIO PELÁEZ RESTREPO, y denegó la totalidad de las pretensiones, respecto de la sociedad PRODUCTORA DE CAJAS PROCAP S.A.; que la providencia fue notificada por edicto fijado el 18 de julio de 2013 y desfijado el 22 de julio del mismo año; que mediante auto de 12 de agosto siguiente, se negó la aclaración de la sentencia; que el 28 de agosto de la misma anualidad se denegó el recurso de casación por improcedente, al no estar contemplado para los procesos abreviados; que la decisión adoptada en segundo grado, se cimentó en fundamentos fácticos y jurídicos, explicados en la parte motiva de la misma, atendiendo el acervo probatorio recaudado en el proceso, por lo que la decisión emitida por el tribunal fue ajustada a derecho y no vulneró ningún derecho fundamental del accionante (fl. 188 a 190).

La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió copias de la demanda y de las sentencias del proceso (fl. 192). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 9 de septiembre de 2013, negó la tutela por cuanto no encontró que el comportamiento de la autoridad acusada, fuera opuesto al ordenamiento jurídico y porque la decisión a la que se llegó, tiene claro respaldo en la normatividad aplicable al caso y las pruebas aducidas en la actuación. El accionante impugnó la sentencia, argumentando que en efecto las partes pactaron la entrega del inmueble el 30 de julio de 2004, previo el cumplimiento de lo convenido, como la valoración del perito de los daños estructurales sufridos durante el arrendamiento, la reparación y la entrega conforme a derecho; que en su sentir “jamás se dio la entrega real y material del inmueble”; que por ello solicitó dejar claro a partir de qué momento se entendió entregado el inmueble, y se finiquitó el contrato de acuerdo a la ley, y no el capricho de una de las partes (fl. 350 a 355).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, por la cual revocó la decisión de primera instancia, para declarar, en su lugar la falta de legitimación de los señores GUILLERMO GUTIERREZ RESTREPO y CARLOS MARIO PELAEZ RESTREPO, y denegar la totalidad de las pretensiones de ACEVEDO Y MARTINEZ LTDA, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.

En efecto, el Tribunal llegó a la conclusión que el contrato de arrendamiento había finiquitado el 30 de julio de 2004, habida consideración a los acuerdos realizados por las partes contratantes, para fijar dicha data. Ahora, en cuanto a tener por ejecutada la obligación de entregar el inmueble, el Tribunal valoró en conjunto las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, conforme a las reglas de la sana critica; luego la carta enviada por parte de la arrendataria, subyace de lo que se había pactado entre las partes y el material probatorio, máxime cuando antes de hacer entrega de las instalaciones, PROPAC S.A. cumplió con la obligación de obtener el concepto de un “Ingeniero Estructural” para determinar el estado del bien, y lo puso en conocimiento de la contratante, habida consideración de lo que se había determinado, en la cláusula octava de la audiencia aclaratoria de conciliación, realizada el 9 de mayo de 2002 (fl. 34).

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio se plantea. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ACEVEDO Y MARTINEZ LTDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2