Micelio
T-50597 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50597 YOLANDA DEL PILAR FORERO TARQUINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50597 YOLANDA DEL PILAR FORERO TARQUINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 339 Bogotá D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante YOLANDA DEL PILAR FORERO TARQUINO contra la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Antioquia, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes – Subdirección Jurídica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana YOLANDA DEL PILAR FORERO TARQUINO actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos, promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Como sustento de su pretensión refiere la accionante, con ocasión del trámite de extinción del derecho de dominio que se adelanta en contra de su cónyuge JOSÈ LIBARDO VARGAS RODRÌGUEZ ante la Fiscalía 18 adscrita a la Unidad Nacional para la Extensión del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, se dispuso como medida previa el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del inmueble de su propiedad, cuya administración fue asumida por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Advierte, aunque la Fiscalía 18 Delegada procedió mediante resolución proferida el pasado mes de marzo, a declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes mantiene vigente la suspensión del poder dispositivo del inmueble, aduciendo para ello que lo hace en virtud de las facultades conferidas por la Ley 793 de 2002, aunado que la medida de limitación del derecho de dominio tiene plena aplicabilidad en cuanto perdure el tramité de extinción, estando a la espera de la decisión de segunda instancia en relación con la resolución que declaró la improcedencia de la acción. De ahí, que al ser notificada la accionante de la Resolución No. 1340 del 25 de agosto de 2010 emanada del ente accionado y mediante la cual se dispone la entrega real y material, bien sea de manera voluntaria o con asistencia de la fuerza pública, del inmueble de su propiedad, solicita la intervención del juez constitucional dada la inminente causación de un perjuicio irremediable.

Solicita entonces, se suspenda provisionalmente la Resolución No. 1340 del 25 de agosto de 2010, hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre la improcedencia de la extinción de dominio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó declaró la improcedencia del amparo, dada la existencia de mecanismos alternativos al alcance de la accionante, además de un medio jurídico ordinario, eficaz e idóneo para hacer valer sus pretensiones, máxime que no se acreditó la efectiva causación de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó la decisión del A quo insistiendo en la procedencia del amparo, señalando así que efectivamente va a presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución reprobada, solo que la misma surtiría sus efectos en un tiempo indefinido, situación que llevada al campo practico sería inocua para la protección de los derechos fundamentales, por lo que deviene procedente el amparo como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una autoridad que habría tenido injerencia en la actuación a partir de la cual la accionante considera desconocidas las garantías constitucionales invocadas, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la Resolución No. 1340 del 25 de agosto de 2010 a través de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 020-66111, medida emanada de la resolución de inicio de la extinción del derecho de dominio proferida por la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro del trámite que se adelanta contra el cónyuge de la accionante, señor JOSÈ LIBARDO VARGAS RODRÌGUEZ.

Así entonces, pese a que la accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, la Resolución No. 1340 reseñada ha sido expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de una decisión judicial emitida por la Fiscalía que conoce de la acción extintiva, luego, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7

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