CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.596 CARLOS ARTURO SERNA GALVIS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.596 CARLOS ARTURO SERNA GALVIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 323. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO SERNA GALVIS contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa cuidad, y el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el actor, el trámite surtido y las respuestas suministradas, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “El interno CARLOS ARTURO SERNA GALVIS, identificado con C.C. No. 94.412.107 de Cali, interno en el Establecimiento Carcelario de Ramiriquí, por escrito y en su propio nombre, ante esta Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, instaura acción de tutela en contra del Juez 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, alegando vulneración al debido proceso e igualdad en la petición de libertad condicional que ha elevado.
Fundamenta la acción en lo siguiente: 1.- El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 60 mees de prisión como autor responsable de Tentativa de Homicidio. 2.- Solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja su libertad condicional por haber cumplido con los requisitos para el efecto; la que le fue negada por haber sido sancionado disciplinariamente. 3.- La sanción disciplinaria a la que se refiere el Juzgado, es la mencionada en la resolución número 099 del 14 de octubre de 2009 que lo condenó a la pérdida de 30 días de redención. 4.- La Junta de Evaluación de Trabajo del INPEC dio concepto favorable para que obtuviera su libertad condicional, porque les consta que ya cumplió con el fin de la pena que es la resocialización. El tratamiento penitenciario es progresivo y por lo mismo se establecen unas fases como con alta, mediana y baja seguridad. 5.- Considera que por el hecho de cometerse una falta disciplinaria, no se impide que si continúa con el tratamiento penitenciario sea clasificado en otra fase de seguridad, ejemplo de alta pasa a mediana, porque las sanciones son para que cambie su tratamiento pero no para estigmatizar de por vida. 6.- El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en una situación similar otorgó el beneficio, ya que su compañero de prisión JHON FERNANDO DELGADO MARTÍNEZ fue sancionado disciplinariamente en las mismas circunstancias y obtuvo su libertad condicional. 7.- Solicita se aplique el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. 8.- La acción de tutela también la dirige contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, porque conoció en segunda instancia de la apelación que interpuso contra el auto que le negó la libertad, confirmando lo decidido por el Juez de primera instancia con los mismos argumentos.
Anexa sustento de los hechos, auto interlocutorio de 9 de enero de 2010, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja (fl.3). Las diligencias correspondieron a la suscrita Magistrada Sustanciadora en reparto del 6 de septiembre de 2010, pasando al Despacho el mismo día, se admitió la acción al día siguiente en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 17 Penal del Circuito de Bogotá, ordenando la notificación y correr el traslado respectivo (fl 10).
Se allegó contestación del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá (fl. 19), anexando copia del interlocutorio de 26 de mayo de 2010 (fl. 20-23), que confirmó la providencia del 27 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que resolvió negarle la libertad condicional a CARLOS ARTURO SERNA GALVIS.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio respuesta a la acción, informando el trámite dado a la causa y petición de libertad contra CARLOS ARTURO SERNA GALVIS. (fl. 24-25), anexando sustento de la respuesta.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo calendado el 14 de septiembre de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que la decisión del juzgado accionado de negarle la libertad condicional, se encuentra ajustada al ordenamiento legal, el actor puede elevar nuevas peticiones con la misma finalidad teniendo en cuenta que el proceso penitenciario es progresivo, siendo nuevamente objeto de estudio el requisito por el cual le fue negado el beneficio que depreca; y no se demostró desconocimiento del derecho a la igualdad. 3.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en documento que antecede signado por el accionante, lo impugnó, exponiendo similares argumentos a los expuestos en su escrito de acción. Insistió en la procedencia a su favor del amparo deprecado, por lo que solicitó se revoque la decisión de primer grado y se ordene su libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Atendiendo a los parámetros precitados, referentes a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda de esa naturaleza promovida por el señor CARLOS ARTURO SERNA GALVIS no puede prosperar, por las siguientes razones: Encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que el pronunciamiento del juzgado accionado parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.
Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.
La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la ley. La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio que, basado en las pruebas sobre los requisitos objetivos y subjetivos señaldos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004 artículo 5°, es decir, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, lo que en el caso de estudio fue analizado razonadamente con fundamento en la legislación vigente, y se llegó a la conclusión que si bien el actor cumplió con el descuento de pena requerido, lo cierto es que atendiendo a una sanción disciplinaria que le fue impuesta no demostró el cumplimiento de la restante exigencia. De manera que la valoración objetiva corresponde hacerla al funcionario judicial.
Los juzgados demandados negaron el pedimento del actor con fundamento en que no concurre el factor subjetivo, exponiendo razonada y jurídicamente los fundamentos de su determinación en lo referente a la buena conducta en el establecimiento carcelario, pues no era posible pasar por alto que durante el tiempo en que se encontraba descontando pena, el 21 de septiembre de 2009 protagonizó con otros internos un acto de agresión en contra de los condenados por delitos sexuales, lo que afectó la disciplina del establecimiento.
Para la Corte, las razones esbozadas por los Juzgados accionados -conforme fueron consignadas en precedencia- resultan válidas y serias, y responden al ejercicio adecuado de la facultad que sobre la materia corresponde a los jueces que vigila el cumplimiento de la pena. Lo que pretende el actor es habilitar una tercera instancia a través de la tutela con el fin de revivir la discusión jurídica saldada en el proceso, alterándose con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción a la Constitución y la ley, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque, se reitera, que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Recuérdese que los funcionarios judiciales, se reitera, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por CARLOS ARTURO SERNA GALVIS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 1 _1247636078.doc