CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3786-2013 Radicación N° 50595 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Lila Judith Morales Hernández, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad y la Cooperativa COOUNISET, trámite al que fue vinculado el señor Jorge Enrique Villalba Álvarez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y “garantía de la voluntad de las personas en los pactos por ellos celebrados”, de la parte actora, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en sus respectivas instancias, al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía que en su contra promovió la Cooperativa Coouniset.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que junto con el señor Jorge Enrique Villalba Álvarez, en calidad de deudores, celebraron un contrato de mutuo con Luz Marina Posada como acreedora, por la suma de $2’000.000,oo, y suscribieron en garantía una letra de cambio en blanco, sin instrucciones, título valor que presentó para su cobro ejecutivo la Cooperativa Coounist, a quien le fue endosado el referido instrumento comercial, el cual fue llenado por la suma de $4’500.000,oo, pese a amparar una deuda por menor valor.
Indica que no le notificaron debidamente la existencia de la acción ejecutiva, por cuanto la dirección suministrada en el libelo demandatorio corresponde a un inmueble en el que habitó hasta el año 2007, y la dirección a la cual se envió el aviso judicial aparece incompleta, lo que deriva en la nulidad de la actuación. Señala que suscribió acuerdo de pago con la apoderada de la ejecutante el día 25 de agosto de 2011, en el que se convino como valor total de la obligación perseguida la suma de $1’400.000,oo, deuda que en caso de incumplimiento acrecería a la suma total de $4’500.000,oo, el cual fue puesto a consideración del juzgado accionado, despacho que no lo tomó en cuenta y dejó en firme la liquidación del crédito por valor total de $6’818.100,oo.
Afirma que se vulnera su derecho a la igualdad por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería al aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda impetradas en contra del señor Jorge Enrique Villalba Álvarez a través de proveído calendado 25 de abril de 2011 y estimó que de la misma manera debió proceder en su caso en atención al acuerdo celebrado entre las partes.
Estima también que se conculcó su derecho a un debido proceso ante la indebida notificación de que fue objeto por las razones atrás anotadas, que le impidieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, a diferencia del demandado Villalba Álvarez quien si pudo acudir al proceso en defensa de sus intereses. Destaca que por estar frente a un proceso de mínima cuantía, procedió a presentar recurso extraordinario de revisión que fue rechazado de plano por el Tribunal censurado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación declarado inadmisible por esa misma corporación. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar se le ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería dictar nueva sentencia en la que se fije la deuda en la suma de $1’400.000,oo de acuerdo a lo convenido por las partes; igualmente se requiera a la Cooperativa Coounist a efectos de que devuelva la diferencia que resulte de lo ya cobrado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió que se incumplió el presupuesto de inmediatez respecto de las decisiones que censura del juzgado accionado, que datan del 25 de mayo de 2011 y 8 de marzo de 2012; dijo también que la accionante obró con incuria al interior del proceso ejecutivo que motiva este accionamiento constitucional al no recurrir la providencia del 8 de marzo de 2012 que dio por culminada la actuación ejecutiva, así como al actuar al interior de ese trámite judicial sin promover oportunamente el incidente de nulidad con ocasión de la alegada indebida notificación, lo cual saneó cualquier irregularidad en tal sentido.
Destacó finalmente que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad de la petente al acoger el desistimiento de las pretensiones impetradas frente al señor Jorge Enrique Villalba y no aceptar el convenio celebrado por la actora con el ente ejecutante, por corresponder a supuestos fácticos disímiles. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y destacó que no es posible aducir en su contra falta de inmediatez en la interposición de la acción por haber sido interpuesto el recurso extraordinario de revisión dentro de los dos años siguientes.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se dirige contra las providencias fechadas 25 de mayo de 2011 y 8 de marzo de 2012, proferidas por el juzgado de conocimiento, la primera que ordenó seguir adelante con la ejecución, y la última que dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación; de lo cual resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a tales actuaciones, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del último de los anotados proveídos, esto es, el 8 de marzo de 2012, y la interposición del remedio excepcional (14 de agosto de 2013), excede los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Y es que pese a afirmarse en el escrito impugnativo que el presupuesto de inmediatez no opera en este asunto ante la activación del recurso extraordinario de revisión, se advierte igualmente que dicho medio defensivo fue empleado de manera inadecuada, por lo que la demanda fue rechazada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dada su indebida formulación por no haber sido interpuesta a través de procurador judicial, según se extrae del contenido del proveído calendado 9 de noviembre de 2012, decisión en la que se sostuvo esa corporación en providencias del 12 de diciembre de ese mismo año y 22 de mayo de 2013; en tanto que, mediante proveído del 12 de julio de 2013, dispuso el rechazo de la nueva demanda de revisión presentada esta vez sí a través de apoderado judicial, al no encontrar debidamente fundamentada la causal invocada como objeto del recurso extraordinario.
Por lo que mal puede, luego de desaprovechar la oportunidad para promover la revisión de la sentencia proferida por el juzgado accionado, pretender revivir oportunidades fenecidas a través de la tardía activación de esta queja constitucional. En segundo lugar, respecto de las discrepancias que plantea la impugnante en relación con las irregularidades evidenciadas en el acto de notificación al interior del juicio ejecutivo que nos convoca, se advierte asimismo que la peticionaria contaba con un mecanismo defensivo idóneo cual era la formulación del respectivo incidente de nulidad que bien pudo presentar dentro de la oportunidad prevista por el artículo 142 del C.P.C., figura que no empleó, según lo informa el juzgado accionado en su escrito contestatorio, por lo que tal proceder conllevó el saneamiento de cualquier irregularidad en dicho procedimiento a voces de lo normado por el artículo 144 numeral 3º ibídem, lo cual, descarta la posibilidad de acudir ahora a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En punto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad al interior del proceso ejecutivo, con ocasión del desistimiento de las pretensiones impetradas en contra del señor Jorge Enrique Villalba Álvarez y la negativa del acogimiento del acuerdo de pago celebrado con la apoderada de la parte ejecutante, se acompañan los razonamientos expuestos por la Sala a quo, por ser lo cierto que nos encontramos frente a dos figuras jurídicas con identidad y regulación propia, sin que pueda atribuírseles las mismas consecuencias, pues en tanto el desistimiento conlleva la renuncia frente a las pretensiones de la demanda, la transacción por su parte implica el cumplimiento voluntario y consensual de la obligación perseguida, cuya aprobación está sujeta al cumplimiento de una serie de exigencias específicas para su eficacia, por lo que no pueden asemejarse tales herramientas jurídicas para de ellas derivar un trato discriminatorio del juzgado respecto de cada uno de los ejecutados.
Finalmente, respecto de los reproches que se exponen en relación con las decisiones adoptadas por el Tribunal cuestionado, baste con señalar que tampoco se advierte la presencia de una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues tales decisiones están soportadas en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes para el caso, que le permitieron a ese Tribunal rechazar las dos demandas de revisión presentadas por la actora por incumplir los requisitos formales para su interposición. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, aún como mecanismo transitorio, pues no viene debidamente acreditada la situación de perjuicio irremediable para la peticionaria que haga viable su aspiración de manera excepcional.
Por lo tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 29 a 33 Cuaderno uno � Ver folios 74 y 75 cuaderno 1 � Ver folios 70 a 72 cuaderno 1 � Ver folios 21 a 23 cuaderno 1 � Ver folios 10 a 12 cuaderno 1 � Ver folios 112 a 118 cuaderno 1 PAGE 12