Micelio
T-50595 (21-10-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50595 Claudia Inés Orobio Plaza. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50595 Claudia Inés Orobio Plaza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 339.

Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Claudia Inés Orobio Plaza, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno para Trabajo para la Gestión del Pasivo Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Claudia Inés Orobio Plaza en calidad de hija de quien en vida correspondía al nombre de Álvaro Orobio, el 24 de febrero de 2010 solicitó al Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho, efectos para los cuales señaló, entre otras cosas, que si bien es cierto mediante resolución No. 006667 de noviembre 4 de 1993 se le adjudicó un 50% a su progenitora y el resto había sido repartido entre sus cinco (5) hijas, incluida la peticionaria, también lo es que “ todos cumplieron la mayoría ”, por tanto considera que es la única que debe continuar percibiendo la sustitución pensional porque es invalida y dependía económicamente del causante. 2.

Como quiera que para el 1° de septiembre del año en curso Claudia Inés Orobio Plaza no había tenido respuesta a sus pretensiones, a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que, previo el cumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 le proteja la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política y, en consecuencia, ordene a la entidad demandada “de respuesta de fondo y favorable al derecho de petición enviado el veinticuatro (24) de febrero de 2010 y radicado el veintiséis (26) de febrero de 2010, envío que se realizó por medio de la Red Postal de Colom,bia 472”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada. 2. La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, informó que en atención a la petición formulada y que es objeto de la acción de tutela, el Área de Pensiones competente mediante nota memorando No. AP-2353 DE 13/09/10, recibida en la misma fecha, le comunicó que: “…el radicado No. 03079 de 26 de febrero de 2010, elevado por la joven Claudia Inés Orobio Plaza a través de apoderado, quien solicitó el reconocimiento de pensión que en vida disfrutó el señor Álvaro Orobio, fueron resueltos mediante Resolución No. 1651 de 5 de agosto de 2009 -sic-, dicha resolución fue notificada y dentro de los términos de ley y se interpuso el recurso de reposición y el -sic- subsidio de apelación, el cual fueron resueltos a través de las resoluciones 427 de 2009 y 587 de 11 de mayo de 2010…quedando así agotada la vía gubernativa”.

A su respuesta anexó copias de los documentos que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 16 de septiembre de 2010, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la entidad accionada y de las copias que adjuntó a la misma, consideró que se estaba frente a un hecho superado, si se tiene en cuenta que la pretensión de la demandante fue atendida de manera definitiva mediante resolución No. 000587 del 11 de mayo de 2010, momento en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que data de agosto de 2005, a través de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Álvaro Orobio.

De otra parte, precisó que si la inconformidad de la actora radica en que la solicitud le fue resuelta de manera desfavorable, deberá acudir a los medios de defensa judicial que le otorga la ley ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de Claudia Inés Orobio Plaza lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó se revoque, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada de respuesta al derecho de petición elevado el 24 de febrero de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala revocará la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, puso de presente que a través de las resoluciones Nos. 001651 de agosto de 2003, 000427 del 25 de marzo de 2009 y 000587 del 11 de mayo de 2010 resolvió negar el reconocimiento de la sustitución pensional elevada por Claudia Inés Orobio Plaza, también lo es que frente a la petición elevada por la accionante el 24 de febrero de 2010 y radicada en esas dependencias el 26 siguiente, no aparece constancia alguna que haya sido atendida o que la situación atrás referenciada se le haya puesto en conocimiento, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado quien solicita el amparo. 5.

Además, conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que con base en la respuesta suministrada por la entidad demandada se pudo establecer no gestionó. 6.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, efectivamente se le vulneró a Claudia Inés Orobio Plaza la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, porque no basta que al interior de la entidad demandada se adelante las gestiones necesarias para posteriormente pronunciarse respecto a la solicitud elevada por el interesado sino que además es necesario que dicho procedimiento sea puesto en conocimiento de los ciudadanos que a ella recurren, máxime si como sucedió en este caso, la aquí demandante acreditó haber presentado el 24 de febrero de 2010 un derecho de petición, sin que, incluso al momento de dictarse el fallo objeto de reproche -16 de septiembre de 2010- el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social se haya pronunciado al respecto. 7.

El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 8.

En este punto precisa la Sala que dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se esta cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el usuario ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. 9.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 de la Constitución Política condenan al administrado a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos como en el presente caso que la pretensión última de la demandante es que se le reconozca su pensión de sobreviviente a que considera tiene derecho. 10.

En las condiciones atrás referenciadas, la actuación puesta de presente por Claudia Inés Orobio Plaza constituye una irregularidad que desquicia las bases del ordenamiento jurídico y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales de la accionante sean reestablecidas, máxime si se tiene en cuenta que los ciudadanos no tiene porque asumir la carga del desorden administrativo de algunos estamentos del Estado. 11.

En consecuencia, se ordenará a la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, realice los trámites pertinentes para que atienda en debida forma la solicitud elevada por la actora el 24 de febrero de 2010, la cual fue recibida en esa sede el 26 siguiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado por Claudia Inés Orobio Plaza. 2. ORDENAR a la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, realice los trámites pertinentes para que atienda en debida forma la solicitud elevada por la actora el 24 de febrero de 2010, la cual fue recibida en esa sede el 26 siguiente. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 12