Micelio
T-50593(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1437 de 2011Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3709-2013 Radicación N° 50593 Acta N°35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ FRANCO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante actuó como “ defensor Contractual ” del señor Cristian David Leyva dentro de la investigación que le adelantó la Fiscalía 32 Especializada de Bucaramanga, por los delitos de “ FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS”, que el juicio por estos delitos lo adelanta el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Afirma que en uso de las facultades conferidas a la defensa, por el numeral 9 del artículo 125 y el 268 del C.P.P., interpuso ante el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional derecho de petición, a fin de que se sirviera “ 1° CERTIFICAR de manera urgente si el señor CUPER DIOMEDES DÍAZ AMADO (…) estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA en el año indicado, entregar copias auténticas de su hoja de vida incluyendo la fotografía” Afirma la parte actora que el derecho de petición se justifica, en la finalidad procesal de la información solicitada y su urgencia, por lo que se anexó prueba de la representación procesal ejercida por el accionante en calidad de defensor contractual, así como del propio registro de la audiencia preliminar, que levantó la reserva que pudiera tener la información solicitada.

Sostiene que mediante oficio OJU - 230 de agosto 12 de 2013, el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional, negó la solicitud aduciendo que con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, se exige autorización previa del Fiscal que dirige la investigación cuando la policía judicial requiere adelantar búsqueda selectiva en bases de datos, que impliquen el acceso a información confidencial y que la información y los documentos referidos fueron entregados al "Investigador Crímínalístíca VI" Hernando Elizalde; resaltando el accionante, que la disposición anotada nada tiene que ver con las facultades de la defensa en materia de investigación penal, ni con las calidades del peticionario.

Por tanto solicita, que se ordene a la parte accionada entregar de manera inmediata, a la defensa del señor LEYVA GUTIERREZ, la información requerida II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inadmite la acción tutela, para que la parte accionante allegue el poder debidamente diligenciado, donde se le faculte para actuar en nombre del señor Leyva Gutiérrez en la presente acción. El tutelante aclara que actúa en nombre propio, pues el abogado es quien ejerce la defensa técnica.

Con auto del 29 de agosto de 2013, se admitió la acción de tutela, se vinculó al señor Cristian David Leyva Gutiérrez y se corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la parte accionada señaló que, a través de oficio del 12 de agosto de 2013, respondió la petición presentada por el accionante el día 25 de julio de 2013 y que teniendo en cuenta la naturaleza de la petición no es posible acceder a su solicitud, debido al carácter confidencial de la información; agregando que dicha información fue entregada legalmente al investigador adscrito a la Fiscalía 32 Especializada – UNAT de Bucaramanga, tal y como se evidencia con las comunicaciones que adjunta con la respuesta.

Con fallo de tutela del 5 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “Así las cosas, lo pretendido en esta Acción Constitucional, es que se de respuesta de fondo a la Petición (sic) presentada por el accionante el día 22 de agosto de 2013, la cual versa sobre información de carácter privado, de un tercero, de nombre Cuper Diomedes Díaz Amado; puesto que la Universidad Pedagógica Nacional, cuenta con una potestad, que le permite restringir la entrega de información de sus estudiantes, cuyos límites son las normas constitucionales, estando su actuar conforme a las disposiciones constitucionales; al responder el derecho de petición, pero sin dar respuesta precisa o específica sobre lo solicitado, invocando razones de confidencialidad de la información; lo cual encuentra procedente esta Corporación, sin verse vulnerados y/o amenazados derechos fundamentales del accionante (…) no se suministró porque el hacerlo violaría otros derechos fundamentales, tales como el de la intimidad y el debido proceso, ya que se esta solicitando información privada de un tercero; que según sentencias citadas anteriormente, de la H. Corte Constitucional “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones” información para un proceso penal que ya fue entregada, según informa la Universidad accionada, a un investigador de la Fiscalía, para tales efectos; encontrándonos con que además en esta Acción ( sic), no fue allegado el respectivo poder, que demuestre la calidad de apoderado, del procesado, para el cual supuestamente solicita la prueba.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y aduce que un juez de garantías levantó la reserva legal de la información y la documentación requerida, tal como lo exigió la Corte Constitucional en Sentencia C-186 de 2008 al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “sin que puedan oponer reserva” contenida en el numeral 9 del artículo 125 del C.P.P. IV.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición del 25 de julio de 2013, en el que solicita: “ 1° CERTIFICAR de manera urgente si el señor CUPER DIOMEDES DIAZ (SIC) AMADO, identificado con cédula de ciudadanía N°86’014.631 de Granada –o con cualquiera otra-, estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA durante el año 2012. 2°.

En dicho caso, es decir, si estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA en el año indicado, entregar copias auténticas de su hoja de vida incluyendo fotografía.” No obstante lo anterior, a folio 7 y 8 del expediente obra copia del oficio OJU - 230, del 12 de agosto de 2012, donde se dio respuesta al señor Carlos Sánchez Franco a la petición elevada el 25 de julio de 2013.

En dicha contestación se le informó que no era posible acceder a la solicitud, dado el carácter confidencial de la información requerida y por cuanto dicha información fue legalmente entregada al investigador adscrito a la Fiscalía 32 Especializada – UNAT de Bucaramanga. Así las cosas, para la Sala contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, pues la información se brindó, pero por ser reservada se hizo con destino al investigador adscrito a la Fiscalía. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso no se esta vulnerando el derecho de petición. De otra parte, es necesario precisar que si el recurrente no está de acuerdo con la confidencial que aduce la entidad accionada sobre la información solicitada, puede acudir a la Juridiscción Contencioso Administrativa, para reiterar su petición a través del recurso de insistencia, que es un mecanismo eficaz e idóneo para estos casos, de conformidad con los artículos 26 de la Ley 1437 de 2011 y 21 de la Ley 57 de 1985.

Es de aclarar que, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia de constitucionalidad C-818/2011, declaró inexequible el Titulo II (artículos 13 a 33) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referido al derecho de petición, que incluye lo relacionado con el recurso de insistencia, también lo es que estableció que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente; en consecuencia a la fecha es procedente su aplicación. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ FRANCO contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE COLOMBIA SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS