Micelio
T-50590 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 50590 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 330 Bogotá. D.C., doce de octubre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRISTIAN CAMILO NARANJO TABACO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CRISTIAN CAMILO NARANJO TABACO fue condenado anticipadamente mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 99 meses de prisión como autor responsable de “hurto calificado agravado”. Apelada la anterior decisión, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en tanto disminuyó el quantum de la penal a 96 meses de prisión. 2.

Se quejó el demandante de que, las autoridades accionadas no tuvieron en consideración que no tiene antecedentes penales, es padre cabeza de familia, es estudiante de cuarto semestre de derecho y que, por circunstancias ajenas a su voluntad, se vio involucrado en esta situación criminal. Agregó que el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que él pagó la indemnización a las víctimas –el propietario y el conductor del taxi hurtado-, el mismo día en que se profirió la sentencia de segunda instancia, no consideró esta circunstancia para conceder mayor rebaja punitiva. 3.

Por lo anterior solicitó el accionante al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y ordenar el reconocimiento de “un descuento sustancial en la pena impuesta”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el actor fue condenado el 24 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento en virtud de su aceptación de cargos.

Agregó que “mediante providencia del 20 de agosto de 2010, la Sala dispuso modificar el fallo de primera instancia en el sentido de reducir la sanción de 99 a 96 meses de prisión, confirmando la sentencia en lo demás. Para adoptar tal decisión, se consideró que aunque el hurto se perpetró contra un automotor, dado que esa circunstancia de agravación no fue contenida en la calificación jurídica, no le era dado al juez corregir tal falencia mediante incremento punitivo, al tiempo que era necesario corregir (sic) un error aritmético cometido por el a quo, dado que al restar una tercera parte a la pena de 148 meses (por causa de la aceptación de cargos), obtuvo como resultado 99 meses en vez de 98,6, que sería el cálculo exacto”.

“En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, en efecto fue realizado el mismo día de la audiencia de sustentación del recurso de apelación, sin embargo en la sentencia de segunda instancia se explicó que por disposición expresa del artículo 269 del C.P. ello solamente comporta una reducción punitiva si se produce antes del fallo de primer grado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales el accionante fue condenado como autor responsable de “hurto calificado agravado ”. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aplicó el derecho, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, pues se advierte, de una parte, que el actor aceptó el cargo por el cual fue condenado, sin que manifestara inconformidad alguna con la verificación por la cual el juez constató que la expresión de su voluntad fue libre, consciente y producto de estar debidamente informado y asesorado por su defensora y, de otra, no indemnizó a las víctimas antes de dictarse sentencia de primera instancia, lo cual impide la aplicación del artículo 269 del Código Penal, pues no concurrió uno de los presupuestos fácticos para la disminución punitiva allí contenida.

En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior las pretensiones de la demanda, además de improcedentes, comportan un ejercicio abusivo de este medio excepcional, máxime teniendo en cuenta que: i) el actor decidió, sin manifestar ninguna justificación, abstenerse de ejercer el recurso de casación, quebrantando el principio de subsidiariedad –característica esencial de la acción de tutela-; ii) el cargo encaminado a que sean tenidas en cuenta circunstancia de menor punibilidad, -como no haber tenido antecedentes penales-, es irrelevante, pues la pena fue impuesta a partir del mínimo -144 meses- por hurto calificado por la violencia y agravado por la coparticipación criminal, la cual fue disminuida en una tercera parte por la aceptación –tardía- de cargos, y iii) la prisión domiciliaria le fue denegada, básicamente, porque no demostró en el proceso ordinario, tener la condición de padre cabeza de familia en los términos indicados en la Ley 750 de 2002.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. –Subrayado fuera de texto-. � Constitución Política.

Artículo 95. (…) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; -Resaltado fuera de texto- � ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. � ARTICULO 241.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

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