CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3767-2013 Radicación N° 50589 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Eduardo Mora Torres y la Asociación de Pensionados de Litografía Colombia S.A. y Demás Pensionados del Gremio, accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por intermedio de apoderado judicial en contra del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES Aducen los accionantes y se extrae de la documental obrante en el expediente de la presente acción, que la Asociación de Pensionados de Litografía Colombia S.A. y demás Pensionados del Gremio, reciben su mesada pensional en las instalaciones de la sociedad Litografía Colombia S.A.; que la última mesada recibida fue la correspondiente al mes de junio de 2013.
Que el único bien de Litografía Colombia S.A. es un inmueble ubicado en la calle 13 No. 37-51, que del arriendo de los locales comerciales obtienen los ingresos para el pago de las mesadas pensionales y los gastos de administración de la asociación. Que dentro de proceso ejecutivo laboral seguido por el señor Sebastián Cualla Rubio contra Litografía Colombia S.A., el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del inmueble en mención, mediante auto del 24 de agosto de 2013 (folio 99 del cuaderno principal).
Sostienen los accionantes que “Con la Medida (sic) cautelar antes citada, se presentan varias situaciones que ponen en Grave (sic) riesgo las mesadas Pensionales (sic), como quiera que los dineros ya no llegan al pagador de LITOGRAFIA (sic) COLOMBIA S.A., sino que los consignan a orden del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL BOGOTÁ En (sic) el Banco Agrario.” Por lo anterior solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, especial protección a personas de la tercera edad, y en consecuencia se ordene al juzgado accionado “que mientras dure este EMBARGO (sic), se Elabore (sic) un titulo (sic) Mensual (sic) por el valor de Icho (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) diez mil setecientos noventa y nueve pesos $8.910.799 Correspondiente al valor de la MESADAS PENSIONALES (sic), que están en grave riesgo de ser canceladas oportunamente.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de julio de 2013, Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del Término del traslado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia de las piezas procesales principales del proceso genitor de este accionar (folios 58 a 59 del cuaderno principal).
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, negó el amparo solicitado, tras advertir que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto resulta evidente su improcedencia ante el hecho de contar la parte accionante, con mecanismos defensivos al interior del proceso ejecutivo referido, como es el hacerse parte en el mencionado proceso como acreedor de la sociedad ejecutada. La Sala de primera instancia, al respecto señaló que “la acción de tutela no es un mecanismo para esquivar procedimientos que ya se encuentran regulados por la Ley (sic), en tanto que, no puede concurrir con otras vías judiciales, y como quiera que en el caso bajo estudio no existe prueba alguna de que el accionante haya ejercido los recursos de Ley (sic) ni demás herramientas jurídicas previstas por el ordenamiento a fin de lograr el objeto aquí planteado, más aun, cuando se advierte que mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió en su númeral 1.4 ordenar la suspensión del pago a los acreedores del ejecutante”.
Como lo ha sostenido esta Sala, la acción de tutela no ha sido prevista como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para eludir los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la existencia del instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, se reitera, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado el amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5