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T-50589 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 142 de 2007Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA NO. 50589 JORGE ELIÉCER MUÑOZ VELÁSQUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA NO. 50589 JORGE ELIÉCER MUÑOZ VELÁSQUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C, doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER MUÑOZ VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la negativa de las referidas autoridades de negarle la utilización del sistema de vigilancia electrónica.

ANTECEDENTES

1. JORGE ELIÉCER MUÑOZ VELÁSQUEZ solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le fuera permitida la utilización del sistema de vigilancia electrónica, de conformidad con el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007. Tal petición le fue negada en proveído de 18 de agosto de 2010, con fundamento en que el accionante no había cancelado el pago total de la multa impuesta en el fallo.

Inconforme con el resultado, el actor impugnó la decisión horizontal y verticalmente. Mantenida la negativa, la actuación fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en proveído de 1º de septiembre de 2010, la confirmó.

2. JORGE ELIÉCER MUÑOZ VELÁSQUEZ, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, al considerar que con las decisiones proferidas se desconocen sus derechos fundamentales, toda vez que contrario a lo decidido, cumple con los presupuestos exigidos para su procedencia, ya que el delito por el cual fue sentenciado no está exento del beneficio, no ha sido condenado por delitos dolosos o preterintencionales, pagó la multa impuesta, la pena no supera los ocho años de prisión y sus condiciones sociales, personales, familiares y personales permiten deducir seria y motivadamente que no necesita tratamiento penitenciario.

Agrega que en Colombia se les ha concedido el beneficio de vigilancia electrónica a personas peligrosas realmente, como el jefe de sicarios de la oficina de Envigado, razón por la cual, aunque no es su caso, le asiste el derecho de invocar el derecho a la igualdad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó notificar el inicio de la acción al sentenciado y correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expone que los fundamentos de derecho frente al tema objeto de cuestionamiento, se encuentran plasmados en la providencia del primero de septiembre de 2010, a través de la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, cuya fotocopia acompaña. No obstante, en caso de que esta Corporación no comparta los argumentos del Tribunal, tampoco se estaría frente a una vía de hecho, sino una interpretación de normas. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

2. JORGE ELIÉCER MUÑOZ VELÁSQUEZ promueve acción de tutela en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que se incurrió en vía de hecho con el proferimiento de las decisiones a través de las cuales se le negó la utilización del sistema de vigilancia electrónica. 3.

Las pretensiones del accionante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan el tema de la vigilancia electrónica. 4.

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá inicialmente negó la pretensión del actor, por cuanto no aparecía acreditado el pago total de la multa impuesta, decisión que al ser impugnada vertical y horizontalmente, fue mantenida bajo la consideración de que MUÑOZ VELÁSQUEZ no cumplía el requisito subjetivo contemplado en el numeral 3º del artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 50 de la Ley 142 de 2007, en cuanto exigía “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.”; decisión que corrigió en auto de 3 de agosto de 2010, precisando que aunque el actor había pagado el total de la multa, la utilización del mecanismo electrónico no procedía por las mismas razones que tuvo en cuenta el juez fallador para negarle la concesión de la prisión domiciliaria, a la vez que otorgó el recurso de alzada.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por su parte, abordó el análisis del caso, precisando que dos son los requisitos requeridos para resolver favorablemente la pretensión de utilización de vigilancia electrónica. El primero de ellos, de carácter objetivo, consistente en que: i) la pena impuesta no supere los ocho años de prisión, ii) no haya sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito doloso o preterintencional y, iii) el pago de la multa, presupuestos que encontró acreditados a cabalidad.

El segundo, de carácter subjetivo, encaminado a determinar que el sentenciado no colocaría en peligro a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena, no encontrándolo acreditado, como quiera que dicho aspecto había sido analizado por la juez falladora, al momento de resolver acerca de la viabilidad de otorgarle la prisión domiciliaria, valoración que en su criterio estaba vigente, como quiera que el proceder cumplido por el sentenciado “ revela de suyo gravedad, dadas las expectativas sociales cifradas en quienes aparentan tener un taller de mecánica automotriz para reparar vehículos, lugares que terminan destinados para esconder los automotores cuya procedencia es un ilícito; que a su vez son utilizados para ser desarmados y sus partes comercializadas, propendiendo así porque el delito de hurto sea visto como un medio generador de ganancias económicas, haciendo apología al delito.” Razonamientos que en criterio de la Sala no se tornan caprichosos o arbitrarios, sino más bien ajustados al plano de la legalidad.

En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o de las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado, carecen de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.

Por ello, resulta equivocado que JORGE ELIÉCER MUÑOZ VELÁSQUEZ haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER MUÑOZ VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE