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T-50588 (07-10-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50588 Jonier Alberny González Giraldo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50588 Jonier Alberny González Giraldo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 323.

Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jonier Albery González Giraldo, contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación acusó a Jonier Albery González Giraldo como presunto autor del delito de falsedad material de particular en documento público agravada. 2. Al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá le correspondió adelantar la etapa del juicio, el 12 de julio de 2004 dio inicio a la audiencia de juzgamiento, la cual culminó el 24 de agosto de 2005.

Finalmente, mediante sentencia que data 13 de septiembre de 2006 lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado, con el fin de notificar ese pronunciamiento libró comunicaciones al Fiscal, al Procurador Judicial II, a la defensora de oficio y al procesado a la Calle 18 D No. 108 – 25 Interior 18 B, barrio Fontibón de Bogotá. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación la recurrió por considerar que el fallador se equivocó en el proceso de adecuación típica al variar la calificación dada a la conducta imputada en la resolución de acusación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a través de la providencia del 25 de septiembre de 2007 la modificó en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de falsedad material de particular en documento publico agravado por el uso, en consecuencia, le impuso una pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y dispuso se librara la orden de captura ante las autoridades correspondientes.

Para surtir la notificación del fallo de segundo grado se enviaron los marconigramas a los sujetos procesales. 4. En vista de lo anterior, Jonier Alberny González Giraldo acude al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales pone de presente que si bien es cierto conocía del proceso que cursaba en su contra y participó en el mismo, no se enteró de los fallos que allí se profirieron a pesar que desde los inicios de la audiencia de juzgamiento señaló como su nueva dirección la “ Carrera 104B número 26-52 barrio Fontibón y la Estación Metropolitana de Tránsito ”, no obstante las comunicaciones fueron enviadas a su antigua residencia, esto es, la Calle 18D No. 108-25, Interior 18B, barrio Fontibón, situación que le impidió ejercer su derecho de contracción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Jonier Albery González Giraldo para que, si a bien tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá se limitó a relacionar los estadios por los que pasó el proceso que cursó contra el demandante y a remitir copias de las decisiones allí proferidas. 3.

El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial puso de presente que no tiene conocimiento acerca del trámite a que hace referencia el libelista porque se posesionó el 11 de noviembre de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el mencionado derecho obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Dentro de este conjunto de disposiciones, se encuentra el principio de publicidad que constituye un derecho mínimo en las actividades públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene la garantía a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y según el caso, si a bien lo tienen, interpongan los recursos que consideren pertinentes. 4.

Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer primero que todo, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse a la Ley 600 de 2000 que rige el asunto que cursó contra Jonier Alberny González Giraldo, normatividad que en el artículo 179 establece que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, la cual deberá enviarse a más tardar al día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. 6.

En el asunto sub - exámine, pronto se advierte la vulneración al debido proceso del ciudadano González Giraldo, porque si bien es cierto las autoridades judiciales accionadas con el fin de hacer conocer al procesado los fallos proferidos el 13 de septiembre de 2006 y 25 de septiembre de 2007 le remitieron las comunicaciones respectivas a la Calle 18 D No. 108 – 25, Interior 18 B, barrio Fontibón de Bogotá, también lo es que las enviaron a una dirección errada, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el demandante en el escrito de tutela -sin que hubiera sido desvirtuado por el accionado- desde el 12 de julio de 2004 informó al Juzgado Quince Penal Circuito de Bogotá sobre su cambio de domicilio, fijándolo en la “ Carrera 104B número 26-52 barrio Fontibón”, circunstancia que sin lugar a dudas impidió que el actor pudiera ejercer los recursos que brinda la ley a los sujetos procesales cuando no están de acuerdo con las decisiones proferidas con los administradores de justicia, máxime si se tiene en cuenta que la comunicación envidada a la primera nomenclatura fue devuelta de la oficina de correos el 29 de julio de 2004, además en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, lo importante no es que el acto procesal se ajuste a la forma preestablecida en la ley, sino que cumpla la finalidad para el cual está destinado. 7.

En tales condiciones, negarle a Jonier Albery González Giraldo para que manifieste a través de los medios establecidos en la ley su inconformidad respecto a las decisiones proferidas por el Juzgado Quince Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el derecho a que surta el trámite previsto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, constituye una vía de hecho que sólo puede ser amparada a través del presente trámite constitucional toda vez que demostrado está que no cuenta con otros medios defensa judicial y que de no subsanarse la falencia puesta de presente, ésta perdurará en el tiempo. 8.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para que en el presente evento, la acción de tutela interpuesta por Jonier Albery González Giraldo, esté llamada a prosperar y se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá 13 de septiembre de 2006, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaria de ese despacho judicial rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer los recursos que considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano Jonier Alberny González Giraldo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, 2.- Se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2006, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaria del despacho judicial accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer los recursos que considere pertinentes. 3.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 35 c. Corte Suprema de Justicia. � Fl. 64 c. Corte Suprema de Justicia. PAGE 10