Micelio
T-50587 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°50587 República de Colombia LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°50587 República de Colombia LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el apoderado del señor LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ en contra del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ afirma que durante el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación se incurrieron en varias irregularidades que desconocen los derechos fundamentales cuya protección invoca. Sostiene que a pesar de no obrar prueba sobre la existencia de los hechos denunciados, la Fiscalía Delegada dispuso la apertura de investigación. Luego le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en circunstancias que cataloga de “ antiprocesales” por omitir la práctica de unos medios de prueba que cataloga de fundamentales para el esclarecimiento de los hechos e indebida valoración de los obrantes en la actuación. También cuestiona la providencia por medio de la cual la Fiscalía Delegada negó la nulidad presentada por indebida notificación del auto que dispuso el cierre de la investigación, al estimar que fue de sustanciación y emitida en la misma fecha del proveído por medio del cual calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, impidiéndole de esa manera controvertirlo.

La decisión mediante la cual fue admitida la demanda de constitución de parte civil desconoce el principio de imparcialidad por falta de legitimidad de quienes la promovieron. Agrega que durante el juicio, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado en la instrucción pero el Juzgado la negó mediante decisiones que cataloga de absurdas y desmedidas, y la audiencia pública no se desarrolló conforme al procedimiento aplicable.

A pesar de no haberse probado que su representado se apoderó de dinero en beneficio propio o de un tercero cuando se desempeñó como Alcalde de Santa Rosa del Sur, lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación, sentencia que “en forma imprecisa ” fue confirmada por el superior funcional. Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la providencia por medio de la cual se le definió la situación jurídica, aduciendo que no acudió con anterioridad al juez de tutela porque no fue posible accede al expediente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 17 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la solicitud de tutela notificando esa determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Simití, quien al atender el requerimiento señaló que no es procedente la tutela para revivir el trámite de un proceso terminado hace más de una década, pero aclara que como en la tutela se afirma que el Tribunal Superior de Cartagena de “ forma imprecisa ” confirmó la sentencia emitida por ese despacho, estaría vinculado al presente trámite.

Pide que se revise la posible actuación temeraria del actor. Aporta copia del proveído de 13 de abril de 2010 por cuyo medio accedió a la solicitud del sentenciado MORENO CRUZ de comunicar nuevamente a las autoridades competentes lo decidido en la providencia de 11 de enero de 2001 mediante la cual declaró la prescripción de la pena impuesta. 2.

El Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela. Consideró que el accionante desconoció el principio de inmediatez presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional porque desde el momento en que se configuró la supuesta vulneración de las garantías fundamentales han transcurrido más de dieciséis años, sin que el no hallazgo del expediente al cual alude el apoderado del actor pueda acogerse como argumento que justifique la procedencia del amparo porque la autoridad accionada sería llamada a aportar la documentación necesaria.

También consideró que durante el trámite del proceso el actor por intermedio de sus defensores ejerció sus derechos y agotó los mecanismos procesales y, en tales condiciones, no le fueron vulneradas las garantías constitucionales cuya protección invoca. 3. El apoderado de la accionante en desacuerdo con la sentencia de primera instancia la impugna.

Luego allega memorial de sustentación que se incorpora al cuaderno de la actuación de segunda instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, si no fuera porque advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no era competente para tramitar la tutela en primera instancia, como quiera que los actos procesales señalados de violar los derechos fundamentales invocados, también se hacen extensivos a la Fiscalía Seccional que instruyó el proceso adelantado contra el actor y a la mencionada Corporación por razón de la providencia mediante la cual, según el actor “en forma imprecisa” confirmó el fallo de primera instancia. 2.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los Jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza. A su turno, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se “dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

Adicionalmente, el último inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se “promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. 3. En el caso concreto, la autoridad judicial accionada de mayor jerarquía es el Tribunal Superior de Cartagena y, en dicha medida, la competencia para conocer de la solicitud de amparo - en primera instancia - corresponde a la Sala de Casación Penal. 4.

En razón de lo anterior, se dispone declarar la nulidad de todo lo actuado por el citado juez coporativo, a partir del auto de 17 de agosto de 2010 por medio del cual avocó el trámite de la tutela, advirtiendo que esta decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, someter a reparto la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir del auto de 17 de agosto de 2010 por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que dicha decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Casación Penal de esta Corporación que someta a reparto el expediente, previo informe al Tribunal Superior de Cartagena en su Sala de Decisión Penal. 3.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � De acuerdo con los anexos de la demanda el trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 28 Seccional de Simití. � Cfr. folio 92 y siguientes del cuaderno de la demanda y sus anexos. � Entiéndase que lo fue el Tribunal Superior de Cartagena. 8 8