CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50586 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 320 Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de CARLOS ARTURO GUERRERO, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO 155 DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Precisó la apoderada del accionante que su representado fue condenado el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado 155 Penal Militar de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía de Nariño, a la pena principal de 6 años de prisión por el delito de concusión, sentencia confirmada por el Tribunal Superior Militar el 29 de mayo del mismo año. 2.
Anotó que, como consecuencia de lo anterior, el actor se encuentra detenido en la Instalación Policial de Popayán, siéndole notificado el 26 de julio de 2010 que la pena debía cumplirse en Centro de Reclusión de Facatativá. 3. Por la situación de salud del actor, su cónyuge y su hija, y para efectos de proteger también la unidad del núcleo familiar, la cual, por la detención del padre cabeza de hogar ha visto mermados sus ingresos económicos, solicita al juez de tutela “…se CONCEDA A MI DEFENDIDO EL BENEFICIO DE SU DETENCIÓN DOMICILIARIA” y porque, en su criterio, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, numeral 5º, “(p)ermite sustituir la detención cuando el acusado y hoy condenado sea padre cabeza de familia de hijo mejor de 12 años”.
Igualmente, explica que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, permite la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, “…en los mismos casos de la sustitución de la Detención Preventiva, en concordancia con el Art. 314 de la Ley 906 2004 (sic)”. 4. Igualmente, anotó que “(e)ste beneficio de la “Prisión Domiciliairia”, fue negado por el Honorable Juez de Primera Instancia Teniente Coronel RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, del Departamento de Policía de Nariño”.
EL FALLO DE PRIMER GRADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demanda no cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión que negó la prisión domiciliaria se profirió el 4 de mayo de 2009, sin que se presente justificación respecto a por qué se acudió al ejercicio de la acción con tanta tardanza. Así mismo, precisó que la Ley 522 de 1999, no contempla la figura de prisión domiciliaria y que “…el accionante cuenta con otros medios de defensa al interior del mismo proceso, puesto que puede solicitar el aplazamiento de la ejecución de la pena, figura en el Art. 587 del C.P.M.” Igualmente, “…no es posible que el accionante que el accionante pretenda que se apliquen los preceptos sustantivos del procedimiento penal ordinario, cuando en virtud del fuero que ostentaba al momento de cometer la conducta ilícita por ser miembro de las fuerzas armadas, se debe aplicar el contenido en la Ley 522 de 1999, sin que ello implique la vulneración al derecho a la igualdad como quiera que la aplicación de tal principio únicamente tiene cabida entre iguales, circunstancia que se descarta, por las condiciones mismas del sujeto destinatario de la aplicación de la acción penal.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, precisando que no pueden contarse los términos para verificar la inmediatez, a partir de la fecha en que se dictó la decisión del 4 de mayo de 2009, pues tal providencia fue anulada por el Tribunal Superior Militar el 29 de julio del mismo año, de tal forma que “…MAL PUEDE LA HONORABLE MAGISTRADA REFERIRSE A ELLA, HACER CÓMPUTOS, Y MÁS AÚN ES SALIDO DE TODA LÓGICA Y RAZÓN JURÍDICA NEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA, ALEGANDO EL PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ, QUE POR RAZONES JURÍDICAS NO PUEDE ALEGAR POR LO ANOTADO.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, no por las razones esgrimidas en éste, sino porque la demanda resulta un completo despropósito respecto a la teleología del instrumento constitucional de la tutela, pretendiendo sustituir a los jueces ordinarios por los de amparo, sin ningún tipo de justificación y ocultando, además, información que resultaba relevante para efectos de pronunciarse sobre el caso concreto.
En ese sentido, resulta completamente censurable, que la apoderada del accionante le recrimine al Tribunal que no haya considerado el auto dictado el 29 de julio de 2009 por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual se anuló la decisión del 4 de mayo del mismo año del Juez Penal Militar del Departamento de Policía Nariño, cuando fue, precisamente, esta última decisión, la única citada expresamente en la demanda, como fundamento de las pretensiones ahí propuestas.
En ese contexto, si hay algo que esté “ SALIDO DE TODA LÓGICA Y RAZÓN JURÍDICA”, es la actitud de la apoderada de la parte accionante, que omite información importante, como advertir que la decisión atacada en la demanda no tiene ninguna vigencia al momento de proponer el reclamo, tras haber sido anulada mediante providencia de 29 de julio de 2009.
Reprochable resulta este comportamiento, pues tal parte era consciente de esa realidad cuando interpuso la acción el 17 de agosto de 2010, como también era consciente de que, fruto de la nulidad decretada, el 13 de octubre de 2009 el “…juez de primera instancia (…) no accede a las pretensiones de la mencionada togada. Decisión que fue notificada a la Doctora CONSUELO VARONA SILVA el 15 de octubre de 2009 y frente a la misma, no interpuso recurso alguno.” En ese escenario, no puede la apoderada del accionante, con una actitud que pareciera pretendió engañar al juez de tutela ocultándole información que resulta plenamente relevante para el asunto, que su incuria en el uso de los recursos ordinarios sea subsanada mediante este instrumento constitucional excepcional y subsidiario, razones por las cuales el amparo no resulta procedente.
Considera la Sala oportuno compulsar copias disciplinarias en contra de la apoderada del accionante, pues en lo que a esta Colegiatura compete, estima que su actuación en este asunto resultó desleal con la administración de justicia y contraria a los deberes éticos y profesionales que le atañen a un profesional del derecho, especialmente cuando utiliza un instrumento tan caro para un Estado y una democracia, como lo es la acción de tutela, para atacar una decisión judicial completamente inexistente desde el punto de vista jurídico.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. COMPULSAR copias de esta decisión, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA –SALA DISCIPLINARIA-, para los fines indicados en la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9