República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3597-2013 Tutela No. 50585 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ISABEL MORENO CHÁVEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA ORTEGA MORENO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DE FAMILIA y TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Vanessa Ortega Moreno, instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al no habérsele notificado en debida forma de la vinculación al proceso de los herederos de Efraín Ortega Carranza.
Adujo que Luisa María Ortega Arias, actuando como heredera, y en su calidad de hija de Efraín Ortega Carranza, inició proceso ordinario en su contra con el fin de obtener pronunciamiento sobre la existencia de una sociedad marital entre el último mencionado e Isabel Moreno, fruto de la cual nació Laura Vanessa Ortega Moreno. Expuso que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia, despacho que le impartió el trámite correspondiente.
Luego de notificada y de dar respuesta a la misma “oponiéndome a las pretensiones por no fundarse en hechos ciertos”, fue remitida al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, quien dictó sentencia negando las súplicas de la demandante. Indicó que el Tribunal, al resolver el recuro de apelación presentado por la actora, declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir e inclusive de la sentencia proferida y ordena el reenvío del expediente para que reanude la actuación”, al considerar que era necesario vincular al trámite a los herederos de Efraín Ortega Carranza.
Explicó que atendiendo a lo dispuesto por el superior, el Juzgado llamó al trámite a los herederos del señor Ortega Carranza, entre ellos a su hija, pero la convocatoria la hizo como demandados, pese a que, en su sentir, no ostentaban tal condición por no tener derecho alguno reconocido. Manifestó que surtido el trámite el despacho dictó sentencia “acogiendo las pretensiones”.
Tal decisión fue confirmada, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido. Se duele la accionante de la decisión del a quo, en la que estima se incurrió en vía de hecho por cuanto desconoció que los herederos del señor Ortega Carranza debieron ser vinculados como demandantes y no como se hizo, situación que los obligaba a demandar “y de esa DEMANDA dar el traslado correspondiente a la suscrita DEMANDADA para que pueda ejercer su legítimo y constitucional derecho a la defensa, el cual me fue vulnerado sin tener espacio para alegarlos ni oportunidad para reclamar”, situación que fue inadvertida por la Sala de Familia al resolver el recurso de apelación. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “ORDENAR lo que en derecho corresponda tendiente a garantizar mi derecho de defensa y el de mi Menor Hija”. 2.
Mediante providencia calendada de 19 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección invocada al considerar que la accionante está haciendo uso de los mecanismos de protección judicial al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder el amparo peticionado.
Al respecto adujo que “la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en caso como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando los medios de defensa están en curso.” 3.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 202 a 203, recurso en el que expuso que aún cuando su hija “se encuentra perjudicada con la sentencia”, no la había podido recurrir en casación por cuanto se encontraba representada por un curador, situación que tornaba viable el amparo reclamado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, tal como se manifestó en la providencia atacada y se constata con la documental que milita a folios 133 a 135 del cuaderno de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación, y que le fue concedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios.
De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
De otra parte, en cuanto al perjuicio a que hace referencia la accionante, no basta, como lo hace la impugnante, con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado; es necesario que éste sea acreditado dentro de la acción y que revista tal gravedad y urgencia para obtener su declaratoria, hecho que no ocurrió en las condiciones del sub judice y que impide al fallador constitucional, acceder a la protección solicitada por quien incoa la presente acción. Máxime como lo advirtió la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada, que “ …se advierte, que contra la sentencia por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo que negó la excepción y declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la actora y Efraín Ortega Carranza, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2008, la actora interpuso casación, sin que la Corte esté facultada para asumir la competencia que el legislador otorgó a dicha Corporación para calificar la procedencia de dicho recurso extraordinario y mucho menos anticiparse a una decisión sobre el particular, máxime, si se tiene en cuenta, que a través de aquél recurso extraordinario podría obtenerse, eventualmente, la revocatoria de la decisión que se objeta mediante la queja constitucional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por ISABEL MORENO CHÁVEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA ORTEGA MORENO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DE FAMILIA y TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2