CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50585 A/. JHON JAIRO VALENZUELA SÁENZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50585 A/. JHON JAIRO VALENZUELA SÁENZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual resolvió denegar la acción de tutela elevada por JHON JAIRO VALENZUELA SÁENZ, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto y la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad.
I. LA DEMANDA Fueron señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “1.- El señor JHON JAIRO VALENZUELA SÁENZ, expuso que se encuentra privado de su libertad por cuenta del proceso que curso en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por el delito de homicidio, en hechos acaecidos el pasado 19 de abril de 2.009, en los que perdiera la vida el agente de policía MANUEL BOLÍVAR OBANDO ORDÓÑEZ.
Destacó que desde los albores de la investigación, estuvo presto a asumir su responsabilidad en dicha conducta, entregándose voluntariamente a las autoridades judiciales en procura de lograr un acuerdo que le permitiera seguir disfrutando de su libertad. Refirió haber cumplido de manera ejemplar su servicio a la patria durante los 10 años de vinculación al cuerpo de Policía Nacional, hasta cuando se vio forzado a solicitar su ‘retiro voluntario’ por presiones de sus superiores.
Informó que entre las negociaciones que adelantó con el delegado de la Fiscalía General de la Nación, se acordó la aceptación de responsabilidad del delito de homicidio simple, y un reducido quantum punitivo por el injusto de porte ilegal de armas de fuego; ofrecimiento que abarcó el compromiso del órgano instructor de coadyuvar la solicitud de prisión domiciliaria, manifestaciones que en su decir, se hicieron en presencia de su madre, novia y abogado defensor.
Denuncia que, el señor Fiscal se comprometió a garantizarle el disfrute de su libertad hasta tanto se surtiese el preacuerdo y solucionara su situación familiar, empero, su deslealtad, llevó al funcionario a solicitar de manera apresurada la orden de captura en su contra. Que una vez detenido, tuvo que agilizar la suscripción del acuerdo, máxime cuando estaba ante una ‘excelente propuesta’ que involucraba a su favor los mayores beneficios legales permitidos.
Refiere que su reclusión en el Centro Penitenciario ‘La Modelo’ ha generado graves consecuencias en la estabilidad de su menor hija como de sus padres, quienes dependían económicamente de sus ingresos como agente de Policía; situación que sustenta la necesidad de disfrutar una detención domiciliaria, en cuanto desde si residencia podría ejercer una actividad laboral que le permitiese garantizar la manutención de su familia, y conserva su integridad física, toda vez que comparte su internación con miembros de las autodefensas y delincuencia común que conocen su antigua pertenencia a la institución castrense.
Colorarlo de lo expuesto y ante el supuesto abuso de las funciones asignadas al Juez de Conocimiento –quien ha demorado la tramitación del juzgamiento-, como del Delegado del órgano investigador, que consolidaron la vulneración de sus garantías superiores, depreca se imparta la condigna orden restauradora a fin de evitar un perjuicio irremediable.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS El Fiscal Segundo Seccional de Pasto se opuso al pedimento tutelar, señalando que de manera alguna en el acuerdo suscrito con el actor se contempló la concesión de la prisión domiciliaria, como lo pretende hacer ver el petente; por el contrario, cada uno de los puntos allí precisados fueron avalados por el Juez de conocimiento.
Además refirió que la solicitud sobre el beneficio implorado fue realizada por la defensa, sin que fuera coadyuvada por el ente investigador; y hasta la fecha, no se ha adoptado decisión sobre ello comoquiera que se esta tramitando el incidente de reparación integral. Por su parte, el defensor HAROL RICARDO HERRERA REYES –a quien se le vinculó como tercero con interés- apoyó parte de la queja elevada por el actor, en el sentido de que fue sorpresiva la captura de su prohijado así como la manera en como fueron sobrepasados términos para adelantar la etapa de juzgamiento –lo cual alegó de cara a la libertad por vía de la acción de habeas corpus-; además, corroboró la grave situación económica del grupo familiar.
Finalmente, el Procurador 145 Judicial Penal, tampoco avaló la demanda constitucional, señalando que en la actuación adelantada en contra del actor no se desconocido derecho fundamental alguno; al mismo tiempo, informó que aún está pendiente de resolverse el incidente de reparación integral. III. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante sentencia del 26 de agosto de 2010 denegó por improcedente la petición de amparo invocada al considerar que: (i) una vez practicada inspección judicial y revisado los términos del preacuerdo, no se advierte convenio alguno relacionado con la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria;
(ii) al procesado le fueron impuestos sus derechos, los alcances de la renuncia a la no auto incriminación, al juicio público y las bondades de aceptar la responsabilidad de los cargos endilgados; (iii) entre las facultades que le asiste al delegado de la Fiscalía, está la de solicitar la restricción de la libertad de un investigado, cimentándose tal determinación en el caso concreto, con el fin de lograr su comparecencia al proceso;
(iv) la posición asumida por el Fiscal de cara a la solicitud elevada en la audiencia respectiva sobre el sustituto, resulta lógica al no haberse acreditado el sentenciado en debida forma la presunta condición de padre cabeza de familia; (v) no hay ningún pronunciamiento de la judicatura frente a la pretensión libertaria, pues ello será objeto de decisión en el acápite que al efecto se reserve en la sentencia de condena, con la posibilidad de invocar los recursos que sean procedentes; y, (vi) frente a la presunta mora del juez de conocimiento en la realización de la audiencia de verificación del preacuerdo, se tiene que a la fecha de incoación de la demanda tutelar, dicha audiencia ya se había surtido.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El actor insistiendo en la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria, impugnó el fallo de primer grado, sosteniendo que a las diligencias aportó medios probatorios que demuestran su condición de padre cabeza de familia. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe anunciar la Sala la confirmación del fallo objeto de recurso, empero con algunas precisiones, toda vez que en el presente caso no es el juez de tutela el llamado a conocer del asunto comoquiera que se está frente a una actuación en trámite.
En efecto, actualmente está en curso la actuación penal adelantada en contra de JHON JAIRO VALENZUELA SÁENZ y dentro de la cual, corresponde cuestionar la decisión que resuelva la petición de sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario a domiciliario –sentencia-, siendo ese el estadio preciso para refutar tal punto; luego no se ofrece legítimo que pretenda el libelista crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida so pretexto de violación a derechos fundamentales, pues de aceptarse tal postura conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones y someter su trámite al juez de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo pese a los argumentos que eleva en tal sentido, pues ellos conllevan incito la necesidad de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del pedimento de amparo.
Así las cosas, le corresponde al actor por el momento atenerse a la medida restrictiva de la libertad y esperar a que el juez ordinario desate el pedimento soporte de la queja constitucional. Es por lo anterior por lo que, sin que se adviertan violentados los derechos fundamentales reclamados por el accionante, esta Célula Judicial habrá de confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8