Tutela 1ra Instancia: 50.583 MARIA ESPERANZA DE LOS ANGELES HERRERA BERNATE Tutela 1ra Instancia: 50.583 MARIA ESPERANZA DE LOS ANGELES HERRERA BERNATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 323 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Esperanza de los Ángeles Herrera Bernate, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito del Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el libre acceso a la administración de justicia y al principio de inocencia. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali y la Fiscalía 42 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Dentro del proceso adelantado contra la accionante por el delito de testaferrato, la defensa presentó solicitud de preclusión ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, la cual fue resuelta desfavorablemente el 20 de abril de 2010. Apelada la decisión, fue confirmada el 18 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial.
Por lo anterior, el juez accionado tuvo que declararse impedido, lo que lo llevó a remitir las diligencias fueron remitidas por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, donde actualmente se encuentran para terminar el juicio. La accionante al estimar que las autoridades accionadas no tienen la razón en negar la preclusión solicitada, recurre a la acción de tutela por considerar que las causales invocadas están llamadas a prosperar porque se configuró el fenómeno de la cosa juzgada lo cual afecta el principio universal del non bis in idem.
Solicitó la protección de sus derechos vulnerados, dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se negó la preclusión y en su lugar se reconozca la cosa juzgada, disponiendo el archivo de la investigación y se levanten las medidas que reposan sobre sus bienes. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali.
La titular de ese despacho indicó que conoció las diligencias seguidas contra la accionante por el delito de testaferrato. Que una vez presentada la solicitud de preclusión, el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que mantuvo en estado de indefinición el requerimiento, lo que generó que la carpeta retornara al despacho.
El 20 de abril de 2010 declaró improbada la causal invocada y despachó negativamente la pretensión, siendo recurrida la decisión, la cual recibió confirmación el 18 de mayo de 2010. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali ante la declaratoria de incompetencia por virtud del artículo 335 de la Ley 906 de 2004.
El Juzgado en mención ha programado la audiencia para el juicio oral, en tres oportunidades, previstas para los días 29, 30 de noviembre y 1, 2 y 3 de diciembre de la presente anualidad. 2.2. Fiscalía General de la Nación. La Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos informó que formuló imputación y presentó acusación contra la quejosa por la conducta punible de testaferrato.
Sostuvo que no le asiste razón a la señora Herrera Bernate en afirmar que el principio del non bis in ídem fue desconocido por las autoridades accionadas, pues si bien en otra investigación la Fiscalía Sexta Especializada de Cali, el 21 de octubre de 2002, profirió resolución de preclusión a su favor, lo cierto es que no se trata de los mismos hechos que investigó esa Unidad.
Destaca que la acción de tutela es de carácter residual y que no tiene como fin reemplazar los procedimientos jurisdiccionales, dilatándolos como en el presente caso. 2.3. Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali. La juez indicó que las diligencias contra la actora fueron avocadas por ese despacho, provenientes del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, en virtud al surgimiento de un impedimento objetivo derivado del numeral 14 del artículo 335 de la Ley 906 de 2004.
Inmediatamente se dispuso la realización de la audiencia de juicio oral la cual ha sido aplazada en varias oportunidades por solicitud de los sujetos procesales. Las fechas programadas para continuar con la audiencia son los días 29, 30 de noviembre y 1, 2 y 3 de diciembre de la presente anualidad. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: La acción de tutela no es procedente en esta oportunidad, porque después de analizar la situación fáctica descrita se advierte que el amparo fue propuesto con ruptura del principio de subsidiaridad, pues las actuaciones que se reprochan se encuentran en trámite y en consecuencia existen otros medios de defensa judicial al alcance de la actora, de los cuales puede hacer uso para obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Las autoridades accionadas coinciden en señalar que para los días 29, 30 de noviembre y 1, 2 y 3 de diciembre del año en curso se programó la continuación de la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se adelanta contra la accionante por el delito de tesaferrato. Lo que significa, que si ella y su defensor persisten en la vulneración al principio del non bis in ídem dentro de las diligencias objeto de la presente tutela, aun cuentan con la posibilidad interponer los recursos de impugnación que ha previsto la ley para controvertir las decisiones que definan el caso de fondo.
En efecto, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si no ha quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar en su interior el respeto por las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Es allí, ante el juez natural, donde el accionante puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso extraordinario de casación, para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En resumen: es evidente que la acción de tutela no es procedente en el presente caso, pues no fue concebida a título de mecanismo alterno o sustituto de los recursos o de las herramientas de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico, situación que desnaturaliza el fin intrínseco de protección residual del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por María Esperanza de los Ángeles Herrera Bernate. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
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