Micelio
T-50581(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3560-2013 Radicación N° 50581 Acta N°34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por CESAR JIMÉNEZ HOYOS contra la providencia proferida el 13 de septiembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a una vivienda diga, a “una familia” y a la salud física y mental, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató que el 20 de noviembre de 2002, el Banco AV VILLAS instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía con título hipotecario en su contra; que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago a favor del Banco por $29.204.344; que por auto de 15 de septiembre de 2003, el juzgado ordenó tener por notificado el mandamiento de pago, y suspender el proceso por el término de 6 meses, a partir del 6 de agosto de 2003; que por auto de 27 de agosto de 2004, ordenó el secuestro de un inmueble embargado dentro del proceso; que por auto de 5 de abril de 2006, declaró la nulidad parcial del proceso y reanudó el proceso que se encontraba suspendido; que fue notificado a las partes por estado el 7 de abril de 2006; que el 20 de abril de 2006 oportunamente propuso excepciones a las que denominó “inconstitucionalidad de la obligación”, “falta de idoneidad del título valor” y “cobro de lo no debido”, y solicitó como pruebas, la exhibición de documentos, prueba pericial por un economista, interrogatorio de parte al representante legal del demandante e inspección judicial en las oficinas de la misma parte; que por auto de 10 de mayo de 2006 se corrió traslado al accionado de las excepciones propuestas; que esté descorrió el traslado y solicitó pruebas; que el 8 de febrero de 2007 ordenó “ abrir a pruebas el proceso y la practica de pruebas solicitadas por las partes”; que atacó el auto por recurso de reposición y en subsidio apelación, por no haberse ordenado la prueba pericial, conforme fue solicitada en escrito de excepciones; que el 7 de mayo de 2007 el juzgado levantó acta y explicó los motivos por los cuales no practicó los interrogatorios ordenados; que se cometió un “error” por parte del juzgado “ en razón a que el auto que ordenaba estas pruebas estaba recurrido en reposición por mi persona, aspecto legal este por lo que lo ordenado en el auto recurrido no podía cumplir sus efectos hasta tanto fuera resuelto el respectivo recurso ”; que el 18 de agosto de 2009 el juzgado resolvió el recurso, repuso el auto y ordenó la practica de pruebas, “ pero en este proveído se ordena que en auto posterior se señalara fecha para la practica de estas pruebas, por lo que el juzgado dejo para un futuro el ordenamiento de las practicas de estas pruebas, acto este que nunca se dio ”; que el auto fue notificado por estado el 20 de agosto de 2009, y no fue recurrido, por lo que quedó en firme; que el 24 de mayo del 2012 profirió fallo en el que desestimo sus excepciones; y el 31 de mayo de 2012 ordenó el remante, pero el 18 de diciembre invalidó lo actuado, por cuanto se omitió la declaración de las partes, vulnerando el derecho a la defensa; que el 4 de junio de 2013 el ad-quem revocó el anterior proveído, debido a que no se alegó la irregularidad oportunamente y quedo saneada, conforme al Art. 144 del C.P.C.; que las demandadas incurrieron en vías de hecho, ya que le cercenaron la posibilidad de ejercer contradicción y convalidaron el error advertido; y que, la vivienda cautelada es lo único que posee (fl. 413 a 419).

Con fundamento en lo expuesto solicitó; i), se ordene la suspensión de cualquier actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas, en contra del accionante; ii), se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, vivienda diga, a “una familia ”, salud física y mental; iii), se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dejar sin efecto lo actuado a partir del auto de 16 de febrero de 2012, abrir el proceso a pruebas decretando la practica de todas las solicitadas por las partes, y las de oficio que a bien tenga.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, no accedió a la petición de ordenar como medida provisional la suspensión del proceso a que hizo referencia, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso discutido (BANCO AV VILLAS S.A., LA RESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA. Y GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A.) y dispuso su notificación, para que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 439).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó que la providencia en mención viene fundamentada en consideraciones jurídicas, legales y procedimentales, lo que permite observar que el trámite fue ajustado a derecho y por tanto, no violó ningún derecho fundamental constitucional, al debido proceso, ni a la defensa de los sujetos procesales (fl. 444 a 447).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, expuso que interpuestas las excepciones se corrió traslado; que se abrió a prueba el proceso por auto de 8 de febrero de 2008; que contra ello se interpuso recurso de reposición; que el 18 de agosto de 2009 se modificó, se abrió a prueba nuevamente y se dispuso tener como pruebas los documentos presentados por el accionante; que en vez de exhibición de documentos se ordenó solicitar al ejecutante remitiera los documentos relativos al crédito del ejecutado; practicar un dictamen por perito en finanzas y economía, para que hiciera una liquidación del crédito como lo solicitaba el ejecutado; dispuso citar al representante legal de la demandante para que absolviera el interrogatorio que le iba a formular el demandado y dijo que señalaría fecha en auto separado; que no se dispuso dictamen con base en el artículo 243; que igualmente decretó las pruebas del demandante; que siempre manifestó que señalaría fecha en auto por separado para evacuar los interrogatorios; que por normas de descongestión dispuso pasar al Juez Adjunto, el que declaró no probadas las excepciones propuestas; que adujo la nulidad resuelta por auto de 18 de diciembre de 2012 a partir de 16 de febrero de 2012, y que ella fue revocada por el Tribunal (fl. 465 a 466).

Por fallo de 13 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela y argumentó que el fallo censurado lejos de resultar arbitrario, guarda consonancia con las normas jurídicas aplicables a la materia y encuentran respaldo en la jurisprudencia de la Sala. El accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio (fl. 502).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Corte que en ninguna agresión incurrieron la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, en las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 2002 - 448, pues los criterios plasmados evidencian el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando se desaprovecharon las oportunidades pertinentes, para alegar las inconsistencias judiciales que ahora se mencionan.

En efecto, cuando se cerró el debate probatorio por auto de 16 de febrero de 2012 no se atacó (fl. 306), sino que se interpuso la nulidad sólo hasta el 20 de septiembre de la misma anualidad (fl. 364), data que también había superado la sentencia de 24 de mayo de 2012 (fl. 317). Situación que estudió el Tribunal y revocó la decisión mediante la cual el a quo había declarado la nulidad, habida cuenta que se encontraba saneada.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para controvertir las decisiones que afectaban al accionante, pues las providencias del Juzgado que cerraron el debate probatorio y profirieron sentencia datan del 16 de febrero y 24 de mayo de 2012 respectivamente, y solo hasta el 2 de septiembre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de un año de la emisión de la sentencia y sobre la que solicita dejar sin efecto, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango superior, pues tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En gracia de discusión, el accionante era quien venía actuando en causa propia dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra, por lo que tenía conocimiento de los recursos consagrados en la ley para atacar las decisiones, acción que no realizó en su oportunidad, y la nulidad se convirtió en saneable conforme lo argumentó el Tribunal.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CESAR JIMENEZ HOYOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2