CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50581 A/. HENRY ARLEY ENCISO PEDRAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50581 A/. HENRY ARLEY ENCISO PEDRAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela elevada por HENRY ARLEY ENCISO PEDRAZA, a nombre propio, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de junio de 2005, fue condenado HENRY ARLEY ENCISO PEDRAZA a la pena de 49 meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad marcaria en concurso con uso de documento público falso; concediéndosele el beneficio de la prisión domiciliaria. 2. El 12 de junio de 2007, fue revocado el mecanismo sustitutivo -con ocasión de la presunta comisión del delito de fuga de presos-por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, autoridad que asumió la vigilancia de la sanción. 3.
Solicitada la libertad condicional por el penado, la jueza ejecutora mediante proveído del 29 de julio de 2009 la denegó, al considerar que de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2005 no se encontraba satisfecho el requisito objetivo. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. 4.
Mediante proveído del 20 de enero de 2010, la Jueza Tercera de Ejecución de penas –atendiendo la solicitud del condenado- concedió libertad condicional a HENRY ARLEY ENCISO PEDRAZA comoquiera que a la fecha –sumando privación física y redenciones de pena reconocidas- ha purgado 1090.5 días, superando las 3/5 partes previstas en el artículo 64 del C.P. –sin la modificación de la Ley 890- y cumplido además con el requisito subjetivo, referido a la observancia de buena conducta.
Como consecuencia de lo anterior, dejó a disposición el interno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad por cuenta del proceso por el delito de fuga de presos. 5. Inconforme con tal decisión y de manera particular con no haberse concedido la libertad desde el momento en que cumplió con el requisito objetivo habiendo sido ello solicitado con anterioridad, interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron desatados de manera negativa, en su orden, el 31 de mayo de 2010 y el 9 de agosto del mismo año, último de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 6.
Insistiendo en su pedimento e invocando la protección a sus derechos fundamentales, HENRY ARLEY ENCISO PEDRAZA acudió a la acción de tutela aduciendo que, debe considerarse el mayor tiempo pagado –después de cumplir con las 3/5 partes de su pena- a favor de la pena que le corresponde descontar por el ilícito de fuga de presos. A lo cual agregó, que habiendo solicitado en tiempo tal pedimento, la jueza a cargo lo despachó de manera desfavorable tomando en cuenta el precepto normativo introducido por la Ley 890 de 2004 y el cual no le era aplicable dada la fecha de ocurrencia de los hechos -6 de septiembre 2004-.
Por lo anterior solicitó “que mi libertad sea decretada desde el instante que la solicite en el mes de julio del año 2009, para que sea tenidos en cuanta los 6 meses para la actual pena que purgo.” II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al pedimento tutelar, señalando que, la decisión adoptada se sustentó en válidos razonamientos jurídicos –apoyados en preceptos legales- y por ello, no se incurrió en vía de hecho que permita desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la cobija.
Por su parte, el Juzgado de Ejecución en similar sentido, argumentó que si le asistía alguna inconformidad con la determinación adoptada en el año 2009, el actor debió acudir a los medios de defensa que se le ofrecían -reposición y apelación- en aquélla oportunidad y no trasladar una discusión propia de ellos al ámbito constitucional. III.
CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que atente contra los derechos fundamentales.
Así, resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, que es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima la pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que concedió la libertad condicional deprecada, analizó los motivos del juez de ejecución de penas, avalando unos y desechando otros, pero manteniendo en últimas la determinación favorable a los intereses del sentenciado.
De la lectura de las decisiones cuestionadas, se ve como cada uno de los funcionarios accionados tuvieron presentes los alegatos del interesado así como la realidad procesal e incluso, corrigieron el yerro presentado en la decisión emitida en el mes de julio de 2009 de cara a la aplicación de la modificación introducida mediante la Ley 890 de 2004; empero, inobservando esta última el beneficio reclamado no se hubiese configurado en tal época.
De manera que sólo hasta ahora se consolidó el presupuesto de carácter objetivo y del que precisaron, su ocurrencia no genera la concesión automática de la modalidad de libertad deprecada, pues para ello se requiere además del lleno de otros presupuestos establecidos; argumentación que si bien no comparte el libelista, no puede ser calificable per se como un defecto que justifique la intervención del juez de tutela en un asunto ajeno a su naturaleza.
Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con los parámetros aplicables al caso adoptaron la determinación que en su criterio consultaba más con la realidad del caso.
Por manera que la mera circunstancia de que el accionante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, deviniendo en consecuencia improcedente su petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
DENEGAR la tutela demandada por HENRY ARLEY ENCISO PEDRAZA. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 12 � Fol. 44 PAGE 10