CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50580 MARÍA CLARENA ARAUJO PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50580 MARÍA CLARENA ARAUJO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C, doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA CLARENA ARAUJO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rosas, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, vulnerados en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 2 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Popayán, condenó a MARÍA CLARENA ARAUJO, a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, fallo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
LA DEMANDA Afirma la accionante que el 24 de junio de 2008, fue capturada por Agentes de la Policía Nacional, en el sitio denominado Estadero Gualanday, cuando se desplazaba desde Pasto hasta el municipio de Santander de Quilichao en una flota de la empresa Transporte Guaitara, siendo presentada por la Fiscalía Segunda Local de Timbio, ante el Juzgado con función de control de garantías de Rosas, quien legalizó su captura, le formuló imputación y le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia por ser madre cabeza de familia.
Expone que a pesar de haber mostrado siempre una actitud defensiva tal y como se lo permite la Constitución y la ley, su derecho a guardar silencio no se materializó, por cuanto tuvo muchos interrogatorios por parte de la Policía Nacional. Afirma que el 22 de julio de ese mismo año, sin tener competencia para ello, la Fiscalía 6º Seccional de Popayán presentó escrito de acusación en su contra, por transportar droga que produce dependencia, conducta que conlleva una pena de prisión que oscila entre 128 a 360 meses de prisión. El 25 de julio siguiente, el ente acusador dispone enviar la investigación a la oficina de asignaciones porque no es competente para adelantarla, a pesar de haber culminado con la presentación del escrito de acusación, siendo recibida por la Fiscalía Quinta Especializada, quien el 28 del mismo mes, ordena el programa metodológico, con el fin de establecer la plena identificación del capturado, si es responsable de la conducta que se investiga y obtener los elementos materiales probatorios para establecer la responsabilidad del “detenido”; y el 5 de agosto presenta la adición al escrito de acusación suscrito el 22 de julio, aclarando que la misma versa sobre el agravante establecido en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.
El 9 de octubre de 2008, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que omitió dar aplicación parcial a lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y limitó la intervención de la defensa a lo establecido en el artículo 337 ibídem, sin ninguna posibilidad para referirse a la posible incompetencia, recusación o nulidad.
El 6 de noviembre de 2008, luego de 132 días de habérsele capturado y más de 100 días de la presentación del escrito de acusación, se lleva a cabo la audiencia preparatoria, decretándose algunas pruebas, entre ellas, el testimonio de Alexander Araujo Jiménez, la cual era transcendental para la Fiscalía y la Defensa, toda vez que fue la persona que señaló a la Policía a quién pertenecía el cargamento y además era el conductor del vehículo donde se encontró la droga.
Llevada a cabo la audiencia de juicio oral, no se obtuvo la declaración del mencionado, a pesar de que quien renunció a esa prueba fue la Fiscalía y no la defensa. El 2 de abril se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en la cual se le declara responsable penalmente del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y como consecuencia de ello se le impone una pena de 20 años y 4 meses de prisión y multa de 2.6666, 66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por un delito que no cometió, vulnerándosele de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y los derechos del capturado.
Expone que luego de llevar casi un año privada de la libertad, su familia, haciendo un gran esfuerzo ha logrado obtener la declaración de la persona que la señaló como la responsable del ilícito, persona que relata toda la realidad de lo sucedido y aclara que él jamás le dijo a la Policía que esas canastillas eran suyas, que lo que había dicho era que ella era una encargada.
Así las cosas, como quiera que no cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, y aunque puede ejercer la acción de revisión, la misma demanda gastos de abogado y desplazamientos a la ciudad de Bogotá que no está en capacidad de asumir, razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Popayán, sostiene que dentro de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho se encuentran las consideraciones que se tuvo en cuenta para emitir sentencia de condena en contra de la accionante.
El análisis de las pruebas recaudadas en el juicio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conllevaron a las inferencias lógicas jurídicas más allá de toda duda razonable del actuar ilícito de MARÍA CLARENA ARAUJO. Refiere que el conocimiento de saber que se comete un delito y sin embargo querer su realización fue tan evidente que aún se reflejó en la actitud posterior, es decir, durante el trámite del proceso, pues la accionante disfrutaba de detención domiciliaria y, antes de atender el llamado a la justicia prefirió abandonar la residencia, cuando tenía la oportunidad dentro de las audiencias de dar a conocer su verdad.
Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, afirman que se atienen a los fundamentos explícitos de la actuación consignados en la sentencia del 3 de diciembre de 2009, a través de la cual se resolvió confirmar la sentencia que fue objeto de recurso de apelación, proferida contra MARÍA CLARENA ARAUJO por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, afirma que el término para interponer el recurso de casación transcurrió entre el 4 de diciembre de 2009, al 24 de marzo de 2010, sin que ninguno de los sujetos procesales hiciera uso de dicho recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por la sentenciada MARÍA CLEMENCIA ARAUJO en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se condenó a la demandante a la pena principal de 20 años y 4 meses de prisión como autora responsable del delito tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo la demandante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por la demandante y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como la accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se reabra la valoración probatoria, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
En relación con los demás planteamientos vertidos en la demanda, relacionados con la nueva prueba que no se debatió en el juicio, debe precisarle la Sala que pueden ser planteados por la vía idónea de defensa judicial, como es el acudir a la acción de revisión, con base en el numeral tercero del artículo 192 de la ley 906 de 2004, que señala: “Artículo 192.
Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” (Negrillas fuera del original) Ha de señalarse que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la demandante cuando anuncia que el motivo por el cual no presentó el recurso extraordinario de casación y no acude a la acción de revisión lo fue el carecer de medios económicos para proveer un abogado experto en el tema, pues de ser ello cierto, nada le impedía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad del Estado responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos que tiene como una de sus funciones la de designarle defensor público a aquellas personas que se acredite se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.
En consecuencia, como quiera que el mecanismo de amparo no fue creado por el constituyente para suplir la omisión, desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, y mucho menos como mecanismo supletorio o alternativo a los medios idóneos de defensa judicial, la acción de tutela no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por MARÍA CLARENA ARAUJO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Así lo prevé el artículo 21 de la Ley 24 de 15 de diciembre de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.
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