Micelio
T-50579(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3622-2013 Radicación No. 50579 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que John Jairo Cardona Páez promovió contra el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES El señor John Jairo Cardona Pérez instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional - Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas - Distritos Militares No. 38 de Ibagué y No. 39 de Armenia. Pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo, igualdad y mínimo vital, se le ordene a la parte accionada expedir, de manera inmediata, su libreta militar, sin necesidad del pago de la cuota de compensación, en razón a que se encuentra en “sisben 2”.

En sustento de su petición de amparo señaló que nació el 2 de febrero de 1991; que terminó sus estudios a los 16 años de edad; que al ser menor de edad y no poder prestar el servicio militar en ese entonces, le fue fijada, como fecha para su presentación, el 10 de febrero de 2009, en el Batallón Ruth de Ibagué; que llegada esa fecha, se encontraba en la ciudad de Armenia y, por motivos netamente económicos, no pudo trasladarse a la ciudad de Ibagué a efectos de cumplir con la citación y así definir su situación militar; que, en todo caso, ese día se presentó en el Estadio Centenario de la ciudad de Armenia; que tras resultar NO APTO para la prestación del servicio militar, lo citaron nuevamente, para entregarle “el recibo de consignación y documentos pertinentes”; que se presentó el día 10 de marzo de 2009 en el Distrito Militar No. 39 de Armenia y que en el momento en el que le iban a “entregar un papel con los datos para consignar el valor de la libreta”, se lo raparon, con el argumento de ser remiso; que al año siguiente se presentó en el Batallón Ruth de Ibagué, en donde le informaron que debían hacer una “ junta de remisos ” y luego determinar si era o no apto para la prestación del servicio militar; que se le citó nuevamente y obtuvo “como resultado NO APTO”; que el 13 de diciembre de 2011 se le impidió firmar el cuaderno de no aptos y el capitán que lo atendió le dijo que tenía que volver “a sacar otra cita para junta de remisos”; que “ desde ese entonces no volví a presentarme, porque a cada junta de remisos debía llevar $50.000 para los pasajes, para almuerzo, refrigerio, transporte urbano; en la primera y segunda junta de remisos un capitán me dice que debo pagarles $1’500.000 o $2’000.000, por cada año, que si tenía la plata que repagar o que solicitara una tercera junta de reairosos, si salía apto, prestaba el servicio, de no salir apto pagaba lo normal”; que en la tercera junta de remisos a la que se sometió, le informaron que debía “llevar una constancia del Batallón (Distrito 39) de Armenia, donde constara que me había presentado allí y con el resultado de NO APTO, para quitarme la multa que iba en $4’000.000”; que ante el maltrato sufrido, decidió no volver a presentarse; que “ son tres juntas de remiso con resultado NO APTO”; que al encontrarse en sisben 2, está exonerado del pago de la libreta militar; que desde el año 2009 ha tratado de solucionar su situación militar; que no debe pagar la multa impuesta en la medida en que la demora del trámite resulta imputable enteramente a la institución castrense accionada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de agosto de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas allegó escrito manifestando que “verificado el sistema integral de información, el ciudadano John Jairo Cardona Páez, se encuentra remiso, por no haber asistido a una concentración de fecha 10/02/2009”; que “verificado el historial, la bitácora y el expediente del ciudadano John Jairo Cardona Páez, se encontró que el 25/11/11, se presento a una Junta de Remisos y fue citado para el 9 contingente de 2011, para la fecha del 13 de diciembre de 2011, en esa fecha se le efectuaron los exámenes médicos y dando como resultado apto por parte del comité psicofísico de la autoridad de reclutamiento para prestar el servicio militar y este ciudadano se evadió”; que “hay lugar a sancionar al citado ciudadano”; que “la única forma legal, jurídica, administrativa que existe para hacer el trámite de la libreta militar del ciudadano John Jairo Cardona Pérez, es que se acerque a las instalaciones de la Sexta Zona de Reclutamiento/Distrito Militar No. 38 ubicado en la Calle 12 No.8/112 Barrio Ancón en Ibagué Tolima para efectuar una junta extraordinaria de remisos, para determinar si se levanta la condición de remiso con multa o sin multa”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió fallo el 29 de agosto de 2013. Denegó el amparo constitucional deprecado, tras advertir que el accionante “aún tiene trámites pendientes para definir su situación militar”. El accionante impugnó. No entiende por qué se le exige “continuar con un trámite innecesario y en el cual se van a desquitar con un actuar y con malas palabras como lo hacen”.

CONSIDERACIONES Pretende el actor que, por esta vía, se le ordene a la parte accionada, expedirle su libreta militar y exonerarlo del pago de la cuota de compensación, lo que implica, en las circunstancias que rodean el caso, que se elimine la condición de remiso que presenta en la base de datos y, al paso, se le exonere del pago de cualquier sanción que en razón a ello se llegara a causar, con el fin de definir, de una vez por todas, su situación militar.

Dentro de la documental allegada extemporáneamente al plenario, obra escrito suscrito por el Comandante del Distrito Militar No. 39, en el cual aduce que “actualmente el señor John Jairo Cardona Páez, se encuentra en el sistema “SIR” (Sistema Integrado de Información de Reclutamiento y Control Reservas Ejército Nacional) como REMISO, pero a la fecha no se le ha impuesto ninguna sanción. Atendiendo el debido proceso que se debe surtir para la imposición de una multa el accionante deberá presentarse al Distrito Militar No. 38, debiendo aportar una prueba que justifique su inasistencia a la citación a jornada de concentración como fuerza mayor o caso fortuito, donde se evaluará s se impone la multa de remiso o es exonerado de acuerdo a la probado por el accionante”.

Ante las vicisitudes que, sostiene el quejoso haberse presentado en el interior del trámite surtido a efectos de definir su situación militar, considera la Sala que resulta necesario que aquel se presente en la “Sexta Zona de Reclutamiento/Distrito Militar No. 38 ubicado en la Calle 12 No.8/112 Barrio Ancón en Ibagué Tolima”, para solucionar el asunto que resulta de su interés, tal como lo indicó la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas en la respuesta que allegó dentro del término de traslado correspondiente, en la que indicó igualmente, que había sido calificado como “remiso”.

Al respecto debe decirse que no es de la órbita del juez constitucional, determinar si es o no procedente la calificación de remiso que se le impuso, así como tampoco pronunciarse en lo referente a la exención de pagos, en el evento de causarse No puede en este caso el juez constitucional impartir una orden como la que pretende el accionante, obligando al Ejército Nacional a expedir una libreta militar, cuando aún no se ha agotado el trámite pertinente, pues de proceder de la manera reclamada, se invadiría el ámbito de acción de la parte accionada, competente para resolver los asuntos que por ley le incumben.

Sin desconocer los inconvenientes que, un trámite de tal índole implica, resta al accionante presentase, ante la autoridad competente y seguir los pasos que le sean indicados, a efectos de definir su situación militar, pues su inconformidad no puede recibir solución en sede de tutela, máxime cuando no se logró demostrar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.

Aunado a ello, no se advierte una negativa injustificada o arbitraria de la institución castrense accionada, en la definición de la situación militar del accionante, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela y, por el contrario, si la circunstancia de que el interesado, ante los inconvenientes presentados, desistió de continuar con el trámite, falta que pretende ahora enmendar haciendo uso de esta acción, breves razones obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9