Micelio
T-50577 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50577 ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 401 Bogotá D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación interpuesta por el accionante ROBERTO GONZÀLEZ CARTAGENA contra la sentencia del 6 de septiembre de 2010, con la cual la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta negó el amparo que reclama para los derechos fundamentales conculcados, según afirma, por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Los ciudadanos ÀLVARO TOBÒN RESTREPO y ROBERTO GONZÀLEZ CARTAGENA promueven demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de la demanda refieren los actores, el pasado 2 de junio de 2010 elevaron petición ante la Fiscalía General de la Nación en orden a obtener los beneficios por colaboración con la justicia, sin que a la fecha de interposición de la acción hubiesen obtenido respuesta alguna frente a tal pretensión. Asimismo refieren, en el mes de abril se remitió similar solicitud a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Medellín Solicitan entonces, se adopten los correctivos del caso.

Si bien, la demanda fue presentada en la Sala de Casación Civil, dicha Corporación la remitió por competencia al Tribunal Superior de Cúcuta tras considerar que la queja constitucional se contrae a una actividad de carácter administrativa y no precisamente jurisdiccional. De esta manera, el Tribunal Superior de Cúcuta asumió el tiene conocimiento de la presente actuación en primera instancia, ordenando notificar de la iniciación del trámite a la Fiscalía General de la Nación. En respuesta a tal requerimiento, la Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presenta un recuento del trámite impartido a la solicitud de beneficios por colaboración elevada por los señores ÀLVARO TOBÒN RESTREPO y ROBERTO GONZÀLEZ CARTAGENA.

Finalmente, mediante sentencia de septiembre 6 hogaño el Tribunal A quo decidió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados por los accionantes, determinación que fue impugnada por ROBERTO GONZÀLEZ CARTAGENA y remitida, entonces, a ésta Corporación para que se surta el trámite respectivo. Es así, que mediante providencia del 21 octubre de 2010 ésta Sala de Decisión de Tutelas decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso remitir por competencia el asunto a la Sala de Casación Civil, al considerar que, si bien la queja constitucional se dirige de manera genérica contra la “Fiscalía General de la Nación”, de lo documentado en el presente trámite se infiere que la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ha intervenido en el asunto objeto de la acción, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le confiere la Ley 600 de 2000 en sus artículos 413 a 418, luego forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente acción de tutela radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación (Artículo 49 del reglamento interno), pues en tal evento aquel funcionario se asimila -para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa, de ahí que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tenía competencia para conocer de la tutela promovida por los ciudadanos mencionados.

Sin embargo, en proveído del 5 de noviembre pasado, el Doctor ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala de Casación Civil, a quien le correspondió el conocimiento de este diligenciamiento, decidió devolver el proceso a esta Sala bajo el entendido que la demanda constitucional tiene como particular propósito la protección del derecho de petición de los accionantes, tratándose entonces de acusaciones que se originan en una actividad de carácter administrativo de la entidad acusada y no propiamente de naturaleza jurisdiccional.

CONSIDERACIONES Conforme quedó consignado en proveído del 21 de octubre anterior, es evidente que la acción de tutela instaurada por los ciudadanos ÀLVARO TOBÒN RESTREPO y ROBERTO GONZÀLEZ CARTAGENA está encaminada a obtener una respuesta de fondo frente a la petición que dicen haber elevado desde el pasado 2 de junio de 2010 solicitando el reconocimiento de los beneficios por colaboración con la justicia, a los cuales afirman, tener derecho, habiendo invocado en la demanda el artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho de petición. Así, se impone precisar que en efecto, el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 prevé la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de acordar uno o varios beneficios jurídicos, con aquellas personas investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose dicho acuerdo a la aprobación del juez competente.

La misma norma prevé que el Fiscal General de la Nación podrá designar a un delegado especial para adelantar el procedimiento de beneficios por colaboración, por lo que mediante Resolución 0-1238 del 15 de agosto de 2001 se dispuso: “Artículo 1°. Designar al Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para ofrecer o negar los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia de que trata el artículo 44 de la Ley 81 de 1993, modificado por la Ley 365 de 1997 en lo pertinente, y de aquellos contenidos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000; así como para aprobar los acuerdos que en virtud de las anteriores disposiciones se suscriban”.

Bajo ese contexto, evidente resulta entonces que corresponde a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelantar el trámite de beneficios reclamado por los accionantes en su petición, actuación cuya naturaleza es jurisdiccional, por lo que no puede la Sala asumir la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela, conforme así se precisó en la sentencia T-15271 de 12 de diciembre de 2003 que unificó la jurisprudencia respecto de las acciones de tutela contra decisiones judiciales y administrativas proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la competencia para conocer de las demandas de amparo radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así se señaló en aquella decisión: “3.- En torno a los Fiscales Delegados ante la Corte, en todo caso conocerá la Sala Civil de esta corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General en ejercicio de la facultad reglada por el num. 4° del artículo 115 del C.P.P., su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado…” Lo anterior, resulta explicable y atendible en el presente asunto, por cuanto, si bien no desconoce la Sala que los demandantes ningún cuestionamiento concreto dirigen contra la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que al ser autoridad que debe asumir el trámite del asunto respecto del cual se aduce la vulneración de los derechos constitucionales, conforme así quedó documentado en el curso de la presente actuación, la hace destinataria de la queja constitucional, precisión que de ser ignorada desconocería la competencia que le asiste en la materia a la mentada Unidad, para entrar por la vía de la tutela a analizar de fondo lo que constituyó el objeto del recurso.

Por lo anterior, se dispone remitir de nuevo las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya a dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencias, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8