Micelio
T-50576 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 50576 Róbinson Alexander Reyes López Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 50576 Róbinson Alexander Reyes López. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 323.

Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Róbinson Alexander Reyes López contra las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 30 de abril de 2002, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Róbinson Alexander López Reyes a la pena principal de veintitrés (23) años de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado en calidad de cómplice, decisión que si bien es cierto fue recurrida, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 29 de mayo 2003, declaró desierto el recurso de apelación. 2.

Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, el sentenciado solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, mediante proveído del 25 de marzo de 2010 el despacho judicial ya referenciado la negó porque la petición fue presentada después que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, providencia que al ser impugnada por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de julio del año en curso la confirmó por las mismas razones. 3.

En vista de lo anterior Róbinson Alexander López Reyes acude a la acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad personal, efectos para los cuales pone de presente que el Juez de la causa incurrido en vías de hecho porque al “ momento de proferir sentencia condenatoria se apartó de la resolución de acusación ”, además pone de presente que a pesar de cumplir con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico los despachos judiciales accionados le negaron la rebaja de pena solicitada, motivo por el solicita se le conceda “ el beneficio de la rebaja del 10% establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ”. 4.

La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se limitó a remitir copias de las decisiones objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por Róbinson Alexander López Reyes, se encuentra encaminada a que so pretexto de la incongruencia entre la acusación y la sentencia se modifique la pena impuesta por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá a través de la cual lo condenó como cómplice del delito de homicidio agravado, y de otra parte, se le conceda la rebaja de pena previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.

Respecto a la primera pretensión, precisa la Sala que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 30 de abril de 2002, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Róbinson Alexander Reyes López considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

De las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que en la actuación que cursó contra Róbinson Alexander Reyes López por el delito de homicidio agravado tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Entonces: si el actor contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.

Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.

De otra parte, precisa la Sala que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Róbinson Alexander Reyes López como cómplice del delito de homicidio agravado, porque ese fue el cargo imputado por parte de la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de esta ciudad en la resolución de acusación, circunstancia que desvirtúa de tajo la presunta incongruencia alegada. 10.

Y, respecto a la segunda pretensión, esto es, la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal de ese Distrito Judicial, la Sala tampoco no advierte vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela porque basta con observar la decisión proferida por la Corporación ultima referenciada para establecer que allí sensata y razonadamente se exponen los motivos por los no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por Róbinson Alexander Reyes López, si se tiene en cuenta que para tales efectos previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso pudo establecer que el aquí accionante no podía ser beneficiado de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque dicha disposición fue declarada inexequible mediante sentencia C-370 de 2006 por la Corte Constitucional, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “Como Róbinson Alexander Reyes López presentó la petición de rebaja de pena en marzo de 2010, la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no podía estudiarla de fondo, pues para esa fecha el art. 70 de la Ley 975 de 2005 había salido del ordenamiento jurídico y por tanto ningún efecto jurídico tenía. (…) Entiende la Sala que la Corte Constitucional señala que no es posible aplicar por favorabilidad y ultractivamente una norma que ha sido declarada inexequible, en este caso por vicios en su formación, por ser contraria al ordenamiento jurídico superior, en tanto que sí es posible en tratándose de sucesión de leyes en el tiempo, porque tanto la ley derogada como posterior respetaron y respetan el ordenamiento jurídico en su integridad”. 11.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.

A lo anterior se suma que la Corte Constitucional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, en la sentencia T-355 de 2007 señaló que: “La Sala de Revisión no comparte la posición asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraría a lo consagrado en el artículo 243 constitucional.

En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente”. 13.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Róbinson Alexander Reyes López. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Fl. 9 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14