CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3681-2013 Tutela No. 50575 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSALBA DE JESÚS ESCUDERO DE ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo Hernando López Algarra.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la protección preferente y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.
Manifestó que promovió el citado proceso con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2008, y en la que se condenó al ISS al pago de la pensión de invalidez a partir del 20 de mayo de 2002.
Que pese a que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Juez de conocimiento se de cumplimiento a la providencia del 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito que presentara su apoderado judicial “ y no la elaborada arbitrariamente por la Secretaría del Despacho ”, el despacho judicial accionado “ indolentemente y sin justificación alguna, ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior ”.
Reprocha la accionante la omisión por parte de la autoridad judicial accionada con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, en razón a que se encuentra en estado de debilidad manifiesta al ser una persona de la tercera edad por tener 64 años y sufrir de una discapacidad permanente, que la precisa a depender de su familia, por lo que tacha como arbitraria la omisión por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de ordenar el traslado de la liquidación del crédito presentado por su apoderado a la parte ejecutada y en cumplimiento del auto de fecha 29 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado dé cumplimiento a las providencias del 30 de julio de 2010 y 29 de junio de 2012 con el fin de que se corra traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito presentada por su apoderado, que continúe su proceso sin dilaciones, se ordene al Colpensiones su inclusión en nómina y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato por omisión. Mediante providencia calendada de 3 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar la existencia de un hecho superado en razón a que “ a folio 78 y stes (sic), reposa copia del auto de fecha 27 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado accionado, por medio del da (sic) cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, cual además impartes aprobación a la liquidación del crédito y corre traslado a la liquidación costas, por lo que encuentra la Sala que el motivo de la acción se encuentra satisfecha ”, así mismo que “ en relación a ordenar a COLPENSIONES cancelar la totalidad de lo debido, es asunto que está sometido en el proceso ejecutivo laboral que es la causa que se inicio (sic) esta acción de tutela ”.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 97 a 106 del cuaderno de tutela, en el que reitera sus pretensiones iniciales. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar parcialmente.
Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales invocados por parte de la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, al incurrir esta en la omisión por más de un año de correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito presentada por su apoderado, así como de “ DEJAR CONGELADO ” su proceso en forma indefinida, razón por la que solicita compulsar copias a la Fiscalía con el fin de que se investigue la actuación de la juez; por otra parte solicitó ser incluida en nómina de pensionados por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Ahora bien, en cuanto a lo relacionado con la no inclusión en nómina de pensionados por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en asunto de idénticas condiciones, esta Sala Laboral en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.
Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.
Así las cosas, teniendo en cuenta la condición excepcional de la accionante, es decir, por ser una persona en condición de discapacidad tan es así que la pensión otorgada fue de invalidez merece especial protección del Estado, pues como señala en su escrito de tutela no posee recursos ni para su congrua subsistencia, lo que hace necesaria la resolución pronta de su situación, pues la postergación indefinida de la inclusión en nómina de pensionados vulnera los derechos fundamentales, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, pues es evidente el comportamiento negligente del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como quiera que a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a la pensión de invalidez, no ha procedido con el correspondiente trámite.
Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de Colpensiones, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiaria la accionante, toda vez que la misma data del 31 de julio de 2007, confirmada el 16 de julio de 2008, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar la tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, por lo que se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, INCORPORE en la nómina de pensionados a la señora Rosalba de Jesús Escudero de Acosta, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
Por otra parte y en cuanto al cumplimiento por parte de la Jueza en relación al auto de fecha 29 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia se observa el acaecimiento del hecho superado, en tanto que la autoridad judicial accionada, ordenó el traslado de la liquidación del crédito presentado por el apoderado de la accionante, lo que se avizora a folio 78 del cuaderno de tutela, razón por la que tal pretensión debe ser confirmada.
Por último y en cuanto a su petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efecto de investigar la conducta de la funcionaria judicial accionada se debe advertir que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar dicha petición, pues para ello la misma actora debe activar los mecanismos de ley, para lo cual puede requerir la vigilancia judicial de su proceso ante la Procuraduría General de la Nación o promover investigación disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de septiembre de 2013 y en su lugar CONCEDER el amparo a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, y a la vida en condiciones dignas de ROSALBA DE JESÚS ESCUDERO DE ACOSTA. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados a la señora ROSALBA DE JESÚS ESCUDERO DE ACOSTA, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud. 3.- En lo demás se confirma el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de septiembre de 20132, dentro de la acción instaurada por ROSALBA DE JESÚS ESCUDERO DE ACOSTA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 4-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10