CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50575 JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50575 JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA, en procura de la protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por los Juzgados Catorce Penal del Circuito y Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el señor JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá – Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico llamó a juicio a MARINA DÍAZ MACÍAS, IVÁN ROCHA DÍAZ y ELINOR MARÍA BUELVAS MENDOZA como autora y cómplices, en su orden, del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente emitió sentencia el 7 de junio de 2004 a través de la cual declaró a los procesados como responsables del delito materia de acusación, imponiéndole para el efecto pena de 34 meses de prisión a MARINA DÍAZ MACÍAS mientras que condenó a IVÁN ROCHA DÍAZ y ELINOR MARÍA BUELVAS MENDOZA a la pena de 17 meses de prisión. Asimismo, ordenó la cancelación del embargo especial sobre el inmueble ubicado en la calle 91 No. 89A-81 y de la protocolización y registro de las escrituras públicas Nos. 4533 y 4534, para dejar sin efecto la cancelación del patrimonio familiar y la venta realizada a ELINOR MARÍA BUELVAS MENDOZA.
Recurrida la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena –en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- la confirmó a través de providencia del 19 de diciembre de 2005. Se sabe que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria sin la interposición de recurso alguno en su contra, por lo que las diligencias se reasignaron al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá. Agotado el trámite anterior el ciudadano JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA, en su condición de parte civil dentro de las diligencias penales reseñadas, presenta demanda de tutela tras considerar que los falladores de instancia incurrieron vía de hecho al omitir la cancelación de todos los actos en que se encuentren registradas las escrituras públicas Nos. 4533 y 4534 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-43378 correspondiente al inmueble ubicado en la calle 91 No. 89A-81 casa 15 manzana 1 de Bogotá, contándose entre ellos las anotaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11.
Asimismo refiere, otra orden que obviaron los accionados, fue la de obligar a los señores ELINOR MARÍA BUELVAS MENDOZA e IVÁN ROCHA DÍAZ desalojar y entregar el bien inmueble de manera inmediata y a paz y salvo por todo concepto. Agrega, en un intento por agotar el conducto regular, acudió en el mes de junio de 2009 ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá solicitando se cumpliera con las órdenes echadas de menos, despacho que manifestó impedimento para interferir en la sentencia por cuanto no fue el fallador.
Finalmente destaca, la trasgresión de la que ha sido víctima deviene evidente dado que el Juzgado Segundo de Familia de ésta ciudad en el que cursa proceso de sucesión, dictó la suspensión de la actuación en razón a que los yerros mencionados imposibilitan la adjudicación, entrega y enajenación del bien. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud solicita, se emita fallo aclaratorio a través del cual se ordene al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá que oficie a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de ésta ciudad – Zona Centro, para que proceda de manera inmediata a emitir las órdenes que en su sentir fueron omitidas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la vinculación de las autoridades y sujetos procesales que intervinieron en el proceso, así como se dispuso el traslado a la Colegiatura accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra ELINOR MARÍA BUELVAS MENDOZA y otros por el delito de falsedad en documento público, a la vez que retoma los argumentos que adujo en su momento para negar la petición elevada por el señor JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA, en el sentido de precisar que su pretensión implicaría una adición o modificación del fallo, por lo que debería adelantar las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil ordinaria.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena hace llegar copia del fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia que puso fin a la instancia dentro del proceso penal en el que el accionante actúa como parte civil, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que la parte accionante tuvo a su favor un medio judicial de defensa para sus intereses, como así contó con la posibilidad real de plantear por vía del recurso de casación procedente frente al fallo de segundo grado, la irregularidad que ahora motiva la solicitud de amparo, circunstancia que supone ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual, porque no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el directamente afectado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en torno a las órdenes impartidas para el restablecimiento del derecho.
En ese sentido, se impone señalar que las omisiones y errores en la motivación en las que haya incurrido el Tribunal en sede de apelación, han podido encausarse por vía de la impugnación extraordinaria, como así lo ha dejado claro la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al i dentificar cuatro situaciones que implican falta de motivación, de las cuales tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por tanto atacables a través de la causal tercera de la Ley 600 de 2000 (segunda de la ley 906 de 2004), esto es: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.
La cuarta causal, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio in iudicando atacable por la vía de la causal primera del Código de Procedimiento Penal de 2000, tercera en el sistema acusatorio. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que resulte del todo trascendente la actitud pasiva que mantuvo la parte civil que ahora acude al mecanismo de protección excepcional, porque, aunque califica como evidente la omisión en que incurrieron los falladores, ninguna manifestación exteriorizó ante el Tribunal accionado una vez conoció la decisión de segundo grado reprobada, cuando precisamente le asistía plena legitimidad para intervenir en pro de sus intereses al interior de la actuación procesal y promover oportunamente los mecanismos que el ordenamiento le confiere en orden a obtener un pronunciamiento en torno a la irregularidad ahora denunciada.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, en el presente asunto tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de diciembre de 2005 y solo después de cuatro años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues del contenido de las diligencias allegadas al presente trámite se logra constatar que los hechos que fueran objeto de la sentencia ahora reprobada, se contraen a la venta que hiciera MARINA DÍAZ MACIAS a su nuera ELINOR MARÍA BUELVAS MENDOZA del inmueble ubicado en la calle 91 No. 89A-81 casa 5 manzana 1 de Bogotá, así como del levantamiento de la afectación de vivienda familiar utilizando el 11 de noviembre de 1998 la cédula falsa, actuaciones que se protocolizaron en las escrituras públicas Nos. 4533 y 4534 registradas en las anotaciones Nos. 7, 8 y 9 de la matrícula inmobiliaria No. 50C-43378 y cuya inscripción fuera objeto de cancelación en el fallo de condena, luego ha de concluirse que las órdenes que afirma el actor pasó por alto el fallador, corresponden a sucesos y actuaciones que no fueron materia de juzgamiento dentro del proceso que tuvieron a su cargo los accionados, debiendo entonces acudir a la jurisdicción penal, en el evento de no haber operado la prescripción, o civil ordinaria, en orden a obtener un pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de 22-05-2003, proceso número 20756 2