Micelio
T-50574 (07-10-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.574 ELIBERTO PINZÓN ORTIZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 323. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ELIBERTO PINZÓN ORTIZ, ROBINSÓN ARLEY TORRES PEÑA Y NELSON HERNÁNDEZ LÓPEZ, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, siendo vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. En contra de los accionantes ELIBERTO PINZÓN ORTIZ, ROBINSÓN ARLEY TORRES PEÑA Y NELSON HERNÁNDEZ LÓPEZ, por hechos ocurridos el 3 de abril de 2009, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ, al día siguiente se celebraron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.

A los tres sindicados se les imputó los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego, utilización de uniformes o insignias y lesiones personales. 3. Los imputados libre y voluntariamente se allanaron a la imputación formulada respecto de los delitos de hurto calificado gravado y porte ilegal de armas de fuego, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal frente a los restantes reatos. 4.

Respecto de las conductas punibles aceptadas por los sindicados, luego de surtido el procedimiento legal, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza mediante fallo del 2 de noviembre de 2009 lo condenó a la pena de principal de 85 meses de prisión y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que fue recurrida en apelación. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de fallo del 16 de junio de 2010, modificó la precitada sentencia de primer grado respecto de la condena en perjuicios fijada por el a quo. La mencionada providencia quedó en firme sin que se hubiera incoado el recurso extraordinario de casación. 6. En la actuación referente a los delitos imputados y no aceptados por los procesados hoy accionantes, la audiencia de formulación de acusación se inició el 8 de julio de 2009, diligencia que tardó su inició y debió ser suspendida su continuación por inasistencia de uno de los defensores.

El 8 de julio de 2009 la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, postulación que se negó mediante proveído de la misma fecha contra el cual se instauró recurso de apelación, alzada que fue desatada el 15 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmando la decisión de primer grado. El 16 de diciembre de 2009 finalmente se culminó la audiencia de acusación, oportunidad en la que se formuló en contra de los accionantes los delitos de secuestro simple atenuado en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias. 7.

El 2 de febrero de 2010 se celebró la audiencia preparatoria acto en el que se tomaron las decisiones correspondientes respecto a las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, determinaciones que fueron recurridas en apelación por la defensa, alzada resuelta por el ad quem el 13 de abril del año que avanza, modificando la determinación de primer grado.

En el curso del citado derrotero procesal, las partes ha incoado varios recursos de reposición y apelación contra las decisiones que se han adoptado por el Juez de Conocimiento, los cuales se han surtido conforme a las previsiones consagradas en el ordenamiento procesal penal. 8. La audiencia de juicio oral se inició el 16 de junio de 2010, el proceso se encuentra en el Juzgado de Conocimiento, el cual lo recibió el 20 de septiembre del año que avanza de la Colegiatura de segunda instancia, por lo que se encuentra pendiente de fijar fecha para continuar la audiencia de juicio oral. 9.

La Fiscalía informó que quien inicialmente se anunció como JOSÉ FERNANDO PEÑA BAREÑO, fue identificado en debida forma como ELIBERTO PINZÓN ORTIZ. 10. Los accionantes ELIBERTO PINZÓN ORTIZ, ROBINSÓN ARLEY TORRES PEÑA Y NELSON HERNÁNDEZ LÓPEZ consideran que la actuación penal que se les sigue por los delitos de secuestro simple atenuado vulnera sus derechos constitucionales, afirman no estar de acuerdo con esa sindicación por lo que deprecan la nulidad de las diligencias por vía de la acción de tutela. 11.

En el trámite de esta acción constitucional intervinieron las autoridades accionadas, quienes rindieron informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, afirmaron que el derrotero procesal se ha adelantado conforme al procedimiento fijado en la Ley, sin que en el mismo se hubieran desconocido las garantías de las partes, allegaron copias de las decisiones judiciales proferidas en el curso del mismo, y solicitaron no conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el curso del proceso penal cuestionado por vía de tutela, ha emitido decisiones la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cudinamarca, del cual se tiene la calidad de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original- Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La Sala debe advertir que los demandantes no cuestionan el derrotero procesal seguido en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, imputaciones a las que se allanaron y fueron condenados, decisiones que quedaron ejecutoriadas.

La acción de tutela presentada por ELIBERTO PINZÓN ORTIZ, ROBINSÓN ARLEY TORRES PEÑA Y NELSON HERNÁNDEZ LÓPEZ, está encaminada a cuestionar la actuación procesal penal en curso seguida en su contra por el delito de SECUESTRO SIMPLE ATENUADO Y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS, diligencias que desestiman por la sindicación sin exponer claramente el motivo de su disenso, en las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, han emitido diversos pronunciamientos conforme a las solicitudes que han elevado las partes, por lo que en la actualidad se encuentra pendiente de finalizar la audiencia de juicio oral.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas, para lo cual bien pueden insistir en las postulaciones de nulidad aquí deprecadas,, o incluso, en el evento de emitirse un fallo contrario a sus intereses, podría ser recurrido en apelación, como también en casación, mecanismos con los que cuentan en el curso del proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual pueden exponer todos postulados que consideren de interés frente al desarrollo del proceso.

En la actualidad el proceso penal adelantado en contra de los accionantes ELIBERTO PINZÓN ORTIZ, ROBINSÓN ARLEY TORRES PEÑA Y NELSON HERNÁNDEZ LÓPEZ por los delitos de secuestros simple atenuado y utilización ilegal de uniformes e insignias, el cual es el que ahora se desestima, se encuentra en trámite, razón por la que, se insiste, no es posible la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela, pues deben agotar todos los mecanismos con los que cuentan al interior de ese derrotero y no anticipar un pronunciamiento de esta Corporación, correspondiendo entonces a los Jueces de conocimiento la definición del asunto, sometiendo sus determinaciones a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia que sobre cada asunto se encuentre vigente.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto pueden hacerlo ELIBERTO PINZÓN ORTIZ, ROBINSÓN ARLEY TORRES PEÑA Y NELSON HERNÁNDEZ LÓPEZ, directamente o a través de sus apoderados, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el o la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” El juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia dada la naturaleza residual de esta acción, por lo que, se reitera, no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos en el curso de un proceso legítimo para el estudio probatorio que demanda el accionante, porque la situación concreta no encuadra dentro de ninguno de los criterios de procedibilidad de la misma contra actuaciones y decisiones judiciales, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia que al respecto se ha emitido.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por ELIBERTO PINZÓN ORTIZ, ROBINSÓN ARLEY TORRES PEÑA Y NELSON HERNÁNDEZ LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por Eliberto Pinzón Ortiz, Robinsón Arley Torres Peña y Nelson Hernández López.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| _1247636078.doc