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T-50573(30-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3757-2013 Radicación No. 50573 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que Luis Felipe Cancelada Bustos promovió contra el Departamento para la Prosperidad Social.

ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Cancelada Bustos, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social. Pretende que, en amparo de sus derechos como persona desplazada, se le ordene entregar las ayudas que nunca le han sido reconocidas. Señaló que el 11 de julio de 2003, junto con su núcleo familiar, fue desplazado del municipio de Paime; que hace diez (10) años vive en esa situación de desplazamiento forzado y nunca ha recibido ayuda alguna del Gobierno; que ha acudido a “las entidades que protegen las personas desplazadas”, las que sólo le dicen que “ hay que esperar”; que el 22 de agosto de 2013 hubo una reunión con la Defensoría del Pueblo y le informaron que “los que pasamos de 10 años ya no tenemos ninguna ayuda”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de agosto de 2013. Posteriormente vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y, asimismo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorparados al plenario los siguientes escritos: Del Departamento para la Prosperidad Social, alegando falta de legitimación por pasiva, en tanto corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, lo correspondiente a la entrega de ayuda humanitaria.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas adujo que el accionante, en efecto, se encontraba incluido en el Registro Único de Población Desplazada; que la fecha de desplazamiento del actor fue el 15 de febrero de 2003; que nunca ha presentado “solicitud escrita o verbal para acceder a las ayudas humanitarias”; que “una vez trascurre el término de tres meses para los cuales fue otorgada dicha ayuda, debe darse aplicación a lineamientos jurisprudenciales fijados por el Honorable Consejo de Estado, para la solicitud nuevamente de prórroga (derecho de petición verbal o escrito) ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien realizará nuevamente el proceso de caracterización a fin de determinar si es viable o no la prórroga de la misma”.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV, recibió, caracterizó conforme a los establecido en el Artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, encontrando que Luis Felipe Cancelado (sic) Bustos y su núcleo familiar fue víctima del desplazamiento hace más de diez (10) años, por lo anterior, en virtud de los dispuesto en el artículo 112 ejusdem, NO se encuentra en la etapa de transición: ‘(…) cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas’.

Finalmente vale la pena resaltar, que en el caso de que su Honorable Despacho considere que el núcleo familiar de Luis Felipe Cancelado (sic) Bustos se encuentra en ‘casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta (…)’ la atención humanitaria que se otorgue deberá ser en ETAPA DE EMERGENCIA, es decir competencia única y exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió fallo el 12 de septiembre de 2013. Tras encontrar probado que el accionante se encontraba incluido en el Registro Único de Población desplazada y efectuar algunas consideraciones en torno al concepto de ayuda humanitaria de emergencia y de transición, resolvió ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, “que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad del señor Luis Felipe Cancelada Bustos y de su respectivo núcleo familiar y, asimismo en el evento en que sean procedentes las ayudas de emergencia o las de transición, se le indique el trámite que debe seguir para acceder a éstas; en caso de no ser procedentes, de inmediato le explique detalladamente las razones de la negativa y se le oriente efectivamente sobre como acceder a los programas de consolidación y estabilización socioeconómica a que eventualmente tendría derecho en virtud de la ley, en caso de que no cumpla con los criterios de cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta” El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó. Indicó en su escrito que, en la parte considerativa del fallo impugnado, se hace referencia al hecho de que no es viable desvincular del trámite de la acción al ICBF, porque aún está por definirse la procedencia de la ayuda humanitaria que reclama el accionante.

Solicitó, expresamente, revocar el fallo de tutela “y en consecuencia se disponga, que si de la verificación que realce la UARIV, se evidencia ‘casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar (…) la atención que se debe prestar es en la ETAPA DE EMERGENCIA, es decir competencia de la UARIV”.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el fallo del 12 de septiembre de 2013, lo fue, única y exclusivamente, para la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que, en el sentido de la orden de tutela, deberá establecer la procedencia de la ayuda reclamada y, en caso tal, la naturaleza de la procedente, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues sólo a ella compete dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela, sin que pueda exonerarse al ICBF, de antemano y sin haber sido sujeto de la orden, del pago de la ayuda humanitaria de transición, en el evento en el que éste resulte procedente, por así disponerlo la entidad competente para ello.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2