Micelio
T-50573 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50573 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 353 Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil diez Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS contra el fallo proferido el 28 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, Tercero del Circuito Especializado ídem, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Huila, y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante está privado de la libertad como consecuencia de una condena de setenta meses de prisión que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá el 28 de Diciembre de 2006, la cual fue confirmada mediante proveido calendado el 12 de junio de 2007 por Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

La queja constitucional se originó en que remitió cuatro escritos a los Juzgados accionados, para conocer el tiempo que lleva purgando la pena impuesta, solicitar el beneficio administrativo de hasta 72 horas y requerir el reembolso de $156.035.024 por la presentación de una acción de tutela que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Neiva, peticiones que, no obstante el paso del tiempo, no han sido resueltas en ningún sentido. 3.

Por lo anterior presentó acción de tutela orientada a que se ordene a las autoridades accionadas que respondan las solicitudes antes enunciadas por el interno, con fechas 25 y 26 de enero, y 22 de febrero del presente año. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expuso “que mediante oficio No. 460 de febrero 15 de 2010, se comunicó que se remitía la petición elevada por el condenado, para tramitar lo correspondiente.

De igual forma mediante oficio 461 de febrero 15 de 2010, se solicitó al señor Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva –Huila., enterar al condenado, que la respuesta al derecho de petición recibido en este Despacho fue remitida por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot –Cundinamarca- mediante oficio no. 460.” 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló que “(…) para la época se estableció medida de descongestión para estos despachos judiciales, (…) por lo que la actuación le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Depuración (…); con respecto a la demanda de tutela, en la que se reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso, la libertad y la igualdad (…) debe ser resuelta declarando su improcedencia, por cuanto en principio, revisada la actuación, no se avizora la petición a que hace referencia el demandante, mas bien, se torna confuso su pedimento…”. 3.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Huila, manifestó que se resolvieron oportunamente todas las peticiones y solicitudes elevadas por el accionante, por consiguiente el despacho solicita que se nieguen sus pretensiones, por cuanto no ha habido vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 4. Por su parte el Director del E.P.C.M.S. de Neiva, solicitó denegar por improcedente la tutela en tanto que las peticiones de PINEDA GRANADOS fueron contestadas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada aduciendo que la causa de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue superada por cuanto las peticiones fueron debidamente contestadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión analizando los presupuestos y características del derecho de petición y reiterando los motivos de su demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar al juez competente, de ahí que la acción constitucional no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello que en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se han fijado criterios generales para definir la procedencia formal del amparo, cuyo numeral primero exige la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia solo admite como excepción evitar un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda censura la presunta ausencia de respuestas a las solicitudes formuladas por el accionante a las autoridades accionadas. 2. De la revisión de los documentos aportados (folios: 53, 55,60,61,62,63,66,67,68,69,70,73,74,75,76,77,78,79,80,81, 82 y 83) se observa claro que las peticiones fueron debidamente respondidas por los juzgados accionados y en consecuencia el hecho motivador del amparo ha sido superado.

En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho transgresor, el amparo se tornó improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 10