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T-50572 (19-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50572 MARCELA DE LAS MERCEDES PEÑA SALAS IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50572 MARCELA DE LAS MERCEDES PEÑA SALAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 333 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por MARCELA DE LAS MERCEDES PEÑA SALAS, respecto del fallo proferido el 14 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y tuteló el derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Sostiene la demandante que es empleada oficial y lleva laborando con el Distrito Capital cerca de 12 años, desempeñando su cargo con los mejores meritos. Expone que se inscribió para la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo número 50735 Profesional especializado código 222 grado 05, ofertado por la Personería de Bogotá, el cual exigía como requisitos mínimos “Formación académica: título profesional en Ingeniería Industrial, Psicología, Trabajo Social, Derecho, Administración de Empresas y/o Administración Pública.

Título de postgrado en la modalidad de especialización en Áreas relacionadas con la profesión. Tarjeta profesional de acuerdo con lo establecido por la ley”. Refiere que dentro de instructivo de envío de documentos vía web se estableció un orden específico para certificar los requisitos mínimos, la cual reposa en las páginas 16, 17, 18 y 19, instrucciones que cumplió cabalmente, anexando los exigidos y, obteniendo el pantallazo que certifica los documentos allegados y de la calificación provisional de los mismos.

El 26 de marzo recibió un correo electrónico de la Comisión Nacional del Servicio Civil donde le dieron información errada, lo que motivó que no pudiera ingresar a la página sino hasta el 30 de marzo, encontrando con sorpresa que “el aspirante no cumple RM DEBIDO A QUE NO ADJUNTA COPIA DE LA TARJETA PROFESIONAL”, por lo cual solicitó por esa misma vía la revisión e informó que ese mismo día allegaría fotocopia de dicho documento.

Posteriormente, al verificar que el cargo al que se inscribió sí había sido publicado el 26 de marzo y que en los resultados del estudio de requisitos mínimos realizados aparecía como “ NO ADMITIDA”, basados en la errónea afirmación de que no allegó la tarjeta profesional, el 5 de abril envió otra comunicación radicada con el número 11426 del día siguiente, en la cual ratifica que cumple con todos los requisitos para el cargo y acompaña copia del formato de auto calificación, como confirmación de que sí subió a la plataforma habilitada los documentos.

A pesar de lo anterior, la entidad accionada sólo le respondió que “ se procedió a verificar la documentación entregada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableciendo que la concursante no aportó la tarjeta profesional como PSICOLOGA como lo establece la LEY 1090 DE 2006 por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones y exigida por el perfil del empleo, siendo esta la razón por la cual la concursante no cumple con el requisito de la tarjeta profesional exigido por el empleo 50735…” En vista de tan superficial explicación, luego de insistir y anexar pruebas para demostrar que efectivamente allegó en forma oportuna la tarjeta profesional, la accionada sólo le responde que verificó, pero la verdad es que no confirmó lo correspondiente a los folios 1, 2, 3 y 4, aspecto que se encuentra sin aclarar y que podría darle la razón, acude al mecanismo de amparo, con la pretensión de que se ordene a la accionada, se le habilite para seguir participando en la convocatoria 001 de 2005, prueba 129, empleo número 50735, al igual que se practique la prueba idónea para establecer a qué corresponden los folios 1 a 4 del formato auto calificación. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto la demandante no aportó copia de la tarjeta profesional que la acreditara como psicóloga, requisito exigido por el empleo 50735, para el cual se inscribió. Refiere que era deber de los aspirantes y su exclusiva responsabilidad atender todos los requerimientos de la convocatoria, entre ellos aportar de manera completa y debida los documentos con los cuales demuestran las exigencias para el cargo al que aspiran.

Aporta como pruebas los soportes allegados por la accionante para la inscripción al concurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2010, negando la demanda de tutela en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo reclamados, al existir otros mecanismos de defensa judicial que la actora aparentemente no ha utilizado, como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En cuanto al derecho de petición o reclamación que la accionante elevó el 6 de abril de 2010 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, al verificar que la entidad accionada sólo le señaló que no aparecía recibida la fotocopia de la tarjeta profesional, pero no le absolvió los interrogantes por ella propuestos y tampoco se formalmente a través de un acto administrativo para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y a la doble instancia, decretó el amparo, ordenándole a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en un plazo máximo de 2 días a ello procediera.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo de tutela, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora MARCELA DE LAS MERCEDES PEÑA SALAS, está orientada a conseguir que se le permita continuar con el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidas por la Ley 909 de 2004, luego de que fuera excluida por no aportar fotocopia de la tarjeta profesional.

La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.

En este sentido, se tiene que la demandante cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal otorgado para el efecto, o bien la acción de nulidad absoluta, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Tampoco resulta dable señalar que con el procedimiento cumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se desconocen los derechos fundamentales cuya protección reclama la señora PEÑA SALAS a través de esta vía. Ello por cuanto si no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 077 de 2009, reglamentario de la Convocatoria 001 de 2005, cuestión que verifica la Sala con la documentación aportada por la entidad accionada, no resulta dable pretender la utilización de la demanda de tutela para lograr que se hagan excepciones o se desconozcan las reglas previamente dispuestas, pues el hacerlo conllevaría la flagrante vulneración al derecho de la igualdad, frente a aquellos que se han sujetado al estricto cumplimiento de la convocatoria realizada.

No sucede lo mismo en relación con el derecho de petición radicado por la accionante el 6 de abril de 2010, toda vez que a pesar de que allí solicitó “ revisar y tener en cuenta lo expuesto en este escrito y ser incluida nuevamente en el proceso de selección correspondiente”, la entidad accionada se limitó a responderle que no aparecía dicho documento, sin absolver los interrogantes allí planteados de manera eficaz, de fondo y congruente con lo pedido y mucho menos darle la oportunidad de controvertirlo.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo reclamados por la demandante, y ampararle el derecho fundamental de petición, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).