Micelio
T-50571(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3626 - 2013 Radicación n° 50571 Acta n° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE SIERRA CASTILLO contra la sentencia proferida, el 17 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE JUSTICIA y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, “ a la formación profesional, a escoger profesión y oficio y demás derechos conexos”. Narró que se inscribió para la Convocatoria N° 132 de 2012 para el cargo de Dragoneante del Inpec, que superó todas las pruebas y cuando presentó el examen médico fue declarado no aptos, por ello instauró acción de tutela y por decisión judicial se ampararon sus derechos y se ordenó la práctica de nuevos exámenes que determinaron su aptitud para el cargo.

Que pese a lo anterior, el Inpec nuevamente lo rechazó, con fundamento en que el puntaje obtenido era inferior al requerido para acceder al cargo, hecho del que debió ser informado desde el comienzo. A su juicio tal actuación de la entidad vulnera sus derechos superiores, toda vez que lo excluye del acceso al empleo público, pese a superar las pruebas relevantes; por ello solicitó su incorporación al curso de complementación y la vinculación como Dragoneante al servicio de esa entidad.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal por auto de 9 de septiembre de 2013, admitió la acción, vinculó a quienes conforman la lista de elegibles para el cargo al que aspira el actor, notificó a las accionadas y ordenó a la CNSC publicar en su página web el cumplimiento de lo ordenado en esa providencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que el INPEC y la CNSC son las encargadas de garantizar la provisión de los empleos de carrera, y que no tiene injerencia en ese trámite, por lo que adujo la falta de legitimación. La CNSC solicitó negar el amparo; relacionó las etapas de la convocatoria y los requisitos que deben reunir los aspirantes para acceder a los cargos, argumentó que “la posición ocupada por el actor le imposibilita acceder a uno de los cupos establecidos para el curso de Formación y Complementación, ya que actuar de manera diferente hubiese constituido un desconocimiento al principio del mérito”.

El INPEC refirió que no participó en las pruebas practicadas a los aspirantes porque de esta función está encargada la CNSC, y que no existe relación alguna con su labor; solicitó declarar improcedente la acción por existir otros mecanismos de defensa. En sentencia del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal negó el amparo; indicó que “ mal podría atribuirse responsabilidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el bajo puntaje obtenido por el actor en las pruebas, que fue lo que conllevó a su exclusión de los admitidos al curso de complementación de cara a los puntajes más altos que obtuvieron otros aspirantes, máxime cuando la CNSC tenía facultades reglamentarias para realizar tal clasificación y para publicar la lista de admitidos al curso de complementación en el orden de mayor a menor puntaje, sin que se haya cuestionado o tachado el puntaje asignado, ni la ubicación del actor dentro de las calificaciones finalmente realizadas ”.

El accionante impugnó; expuso similares argumentos al escrito inicial. SE CONSIDERA El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto se cuestiona la exclusión del actor de la lista de elegibles, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos de manera taxativa, esto es, que su puntaje no le permitió clasificar para el curso de complementación; en esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural.

Así lo ha establecido esta Corte entre otras, en la sentencia de 8 de mayo de 2013, radicado 42859, en la que consideró: Lo transcrito se ajusta al caso aquí debatido y por ello se impone la confirmación de la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6