Micelio
T-50571 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50571 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUÍS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS QUINTO Y OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “LUÍS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Octavo Penal del Circuito, por considerar que dichas autoridades vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa. “En concreto, solicita que por esta vía se deje sin efectos la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito porque se dictó en un proceso en el cual, cuando se emitió la resolución de acusación la acción penal estaba prescrita y porque se emitió en relación con una conducta que no constituía delito.

Sentencia contra la cual su defensor no interpuso recurso alguno ni proclamó la prescripción, por lo que pide que por esta vía se acoja tal pretensión, así como también solicita que se ordene la cancelación de todos los registros que existan en su contra.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el accionante conoció plenamente el proceso penal que en su contra se adelantó, al punto que rindió indagatoria y, a lo largo de toda la actuación, fue citado a la dirección que reportó desde un principio, sin que informara alguna modificación al respecto.

En ese sentido, no expuso los vicios ahora propuestos mediante los medios ordinarios de defensa y, además, le subsiste la posibilidad de acudir en revisión, si considera que la sentencia se dictó en un proceso afectado por la prescripción de la acción. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando, contrario a lo que ahí se afirma, no cumple las condiciones de procedibilidad consistentes en: 1) la inmediatez, y; 2) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.

Respecto del primer punto, se tiene que el actor conoció el proceso penal que en su contra se adelantó, como pudo verificarlo el A Quo en el expediente penal original –ver folio 7-, siendo que en tal sentido rindió indagatoria y participó activamente en el diligenciamiento. En ese contexto, resulta desproporcionado que habiéndose proferido la sentencia condenatoria el 11 de octubre de 2007, espere más de 2 años y 11 meses para atacarla en tutela, desconociendo el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este instrumento constitucional, explicado por la jurisprudencia en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” En ese sentido, pretender utilizar la tutela, a estas alturas, como si se tratara de un recurso ordinario adicional con el cual seguir discutiendo respecto a los fundamentos probatorios de la decisión condenatoria, resulta francamente cuestionable.

Por último, sobre el argumento de la prescripción, le subsiste la posibilidad de acudir a las vías extraordinarias, en este caso, a solicitar la de revisión de la sentencia, según lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 en el siguiente sentido: “Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… 2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción …” –Negrillas fuera del original-. En esa medida, si el actor soportó sin discusión, durante más de 2 años y 10 meses, los efectos de una sentencia dictada en un proceso en el cual participó activamente, también puede acudir, ahora, a los medios extraordinarios de defensa, como en este caso el señalado de la revisión. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 9