CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50570 ISAAC PÈREZ GUBEREK RAVINOVICZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50570 ISAAC PÈREZ GUBEREK RAVINOVICZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ISAAC PÈREZ GUBEREK RAVINOVICZ, en contra de la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 163 Seccional y los Juzgados Treinta Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la Subdirección de Instrumentos de Promoción del Ministerio de Comercio Exterior y el Jefe del Grupo de Control y Seguimiento de dicha Subdirección, la Fiscalía inició investigación preliminar el 12 de abril de 2002 y dispuso las diligencias pertinentes en orden a determinar quiénes fueron los representantes de la Fabrica de Confecciones del Oriente S.A. El 4 de agosto de 2004 la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá ordenó la apertura de instrucción en contra de ISAAC PÈREZ GUBEREK RAVINOVICZ, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, disponiendo su vinculación mediante diligencia de indagatoria.
Es así que, al no lograr la comparecencia del denunciado a las diligencias luego de librar comunicaciones a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la Fabrica de Confecciones del Oriente S.A., se le declaró persona ausente mediante resolución del 28 de diciembre de 2008, a la vez que se le designó un defensor de oficio.
Clausurado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación el 21 de septiembre de 2009, por lo que el proceso se remitió al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que cumplió con el trámite del artículo 400 del C.P.P. y remitió las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, - en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa-, donde actualmente se adelanta la etapa de juicio.
En tales condiciones ISAAC PÈREZ GUBEREK RAVINOVICZ acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se ha incurrido en una vía de hecho con origen en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que lo lleva a demandar la protección del juez de tutela. Advierte así el apoderado del actor, la vinculación del señor GUBEREK RAVINOVICZ al proceso se surtió de manera irregular por cuanto la Fiscalía se limitó a citarlo a unas direcciones que figuraban en la denuncia y en un certificado de Cámara y Comercio, que sucesivamente se mostraban ajenas a él, pero además no se desplegaron las gestiones necesarias para lograr su comparecencia a las diligencias lo que por contera le impidió ejercer su derecho a la defensa, garantía que tampoco fue ejercida por quienes lo representaron a lo largo de la actuación. Asimismo refiere, resulta evidente la defectuosa valoración probatoria producto de la ausencia de pruebas en todo sentido durante la etapa de instrucción, como que, la Fiscalía simplemente dio por probada la responsabilidad del procesado sin que exista argumento alguno suficiente que respalde tal declaración. Finalmente precisa, en este caso se destaca una peculiaridad que mantiene la inmediatez que se exige en la presentación de la acción, dado que el señor PÈREZ RAVINOVICZ solo tuvo conocimiento del proceso hasta el pasado mes de julio de 2010 cuando se le citó por primera vez a su verdadera dirección, data para la cual se encontraba vencida la oportunidad para solicitar nulidades por lo que no le queda otra vía que la acción de tutela.
Solicita entonces, se conceda el amparo reclamado y se disponga la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que vinculó al actor como persona ausente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que las comunicaciones se libraron a la dirección suministrada por el demandante, sin que se vislumbre afectación tal, que permita la intervención del juez de tutela, lo que aunado al hecho que la actuación se encuentra en la etapa del juicio, en cuyo curso el accionante cuenta con los mecanismos que le brinda la ley para lograr subsanar las falencias presentadas.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo, retomando para ello los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía 163 Seccional y los Juzgados Treinta Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado igualmente que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas.
En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en trámite de la etapa del juicio, luego es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición ISAAC PÈREZ GUBEREK RAVINOVICZ y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma fueron quebrantados por razón de su irregular vinculación a las diligencias.
Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales, pues aunque ya se agotó el espacio inicialmente previsto por el legislador para la formulación y resolución de nulidades gestadas en la fase de la instrucción, como en efecto lo es traslado del artículo 400 del C.P.P. y la audiencia preparatoria, ningún impedimento se ofrece para que en desarrollo del juicio, el actor promueva un pronunciamiento en torno a las irregularidades ahora alegadas en los términos que así lo dispone el artículo 308 del C.P.P., y, en el evento de no obtener una decisión favorable puede recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser alegados -en este caso- por vía de la nulidad, cuya definición le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el apoderado judicial del ciudadano ISAAC PÈREZ GUBEREK RAVINOVICZ contra las autoridades accionadas, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 2