Micelio
T-50569(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3562-2013 Radicación N° 50569 Acta N°. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Wilson Mora Rico, contra el fallo de 3 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial. 1.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. El actor señaló que superó todas etapas del concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, por lo que mediante Acuerdo No. 065 de 25 de abril de 2012, fue nombrado en propiedad como Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el Tribunal Superior de la misma ciudad; que una vez confirmado se posesionó, pero dentro del término legal se promovió acción de Nulidad Electoral en contra del nombramiento por no hablar el inglés nativo de las islas; que por ello el 25 de mayo de 2012, elevó petición ante la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal mencionado, para no ser excluido del Registro Nacional de Elegibles en el empleo de Juez Penal del Circuito Especializado hasta que se definiera el asunto; que pese a lo anterior, fue retirado de dicho registro bajo el argumento que solo por orden judicial podía ser reincorporado una vez terminara el respectivo proceso.

Afirmó que desde que inició como Juez en el archipiélago, algunos miembros de la etnia raizal adelantaron demandas en su contra por razón del idioma, circunstancia que lo afectó moral y económicamente, lo que lo llevó a renunciar, con mayor razón cuando conoció que la Sala Plena de esta Corporación anuló el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés por no hablar el inglés nativo de la región. Afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, mediante proveído de 13 de diciembre de 2012, declaró la nulidad de los acuerdos de nombramiento y confirmación del mismo; que como consecuencia solicitó ordenar a la Unidad accionada incluir su nombre en el registro de elegibles del cargo para el que concursó, petición a la que no se accedió. Agregó: “inmediatamente conocí el fallo procedí a solicitar mediante derecho de petición a la Unidad de carrera que me volviera a incluir en el registro para dicho cargo y especialidad, sin embargo, pese a que he agotado todos los mecanismos de defensa me fue negada la reincorporación, afectando mi proyecto de vida y la posibilidad de igualdad frente a los demás aspirantes que si han podido disfrutar de su posesión en el cargo (…)”.

Por lo planteado, pidió se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la inclusión en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, a nivel nacional, excepto en San Andrés, Providencia y Santa Catalina “para así lograr acceder al derecho a aspirar al mencionado cargo conforme lo merecí al superar todas las tapas del proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos establecido en el Acuerdo No. PSAA07 -4132 de 2007, pero que fue truncado por las varias demandas que me interpusieron al llegar a San Andrés, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos para ser Juez en el Archipiélago y que finalmente con la sentencia del Tribunal Administrativo se anula porque el inglés que se debe acreditar no es el Estándar sino el Inglés Creolle (…)”. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción y ordenó enterar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de petición. El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés remitió copia del fallo de 13 de diciembre de 2012, en el que decidió la Acción Electoral; así como de las actuaciones surtidas al interior del mismo.

Dentro del término de traslado, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pidió declarar la improcedencia de la queja, por cuanto el actor cuenta con la vía contenciosa para debatir sus pretensiones; además, que no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique una protección transitoria.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 3 de septiembre de 2013, negó la acción, consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Insistió en la inexistencia de un perjuicio irremediable “por cuanto al haberse presentado renuncia varía de manera sustancial el supuesto en el cual podría caber la protección constitucional, en la medida que la dejación del cargo se dio por la aceptación de la renuncia y no por el decreto de nulidad del nombramiento y confirmación del accionante en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés”.

El peticionario impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en el riesgo latente de sufrir un perjuicio irremediable, debido a que el registro de elegibles va a perder vigencia, y por ende su derecho a ser Juez Penal del Circuito Especializado. Enfatizó que la renuncia no fue libre ni espontánea, sino resultado de la presión de las demandas interpuestas contra el acto de su nombramiento. 1.

CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el peticionario pretende se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, su reincorporación al Registro Nacional de Elegibles conformado para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, como resultado del concurso de mérito convocado mediante Acuerdo No. PSAA07-4132, del cual fue excluido por haber renunciado a dicho empleo.

Sin embargo, tal petición plantea un conflicto jurídico que no puede ser dirimido por el Juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción. Aunado a lo anterior, resulta evidente que la tutela es improcedente, pues en todo caso Carlos Mora Rico cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con el fin de perseguir el reconocimiento de los derechos que por esta vía reclama.

De otro lado, en el escrito de impugnación el accionante asegura la existencia de un perjuicio irremediable, so pretexto de que el registro quedará sin vigencia, circunstancia por el que perderá el derecho a ser Juez Penal del Circuito Especializado; sin embargo, no obra en el expediente una circunstancia que imponga la emisión de un pronunciamiento constitucional con miras a evitar dicho perjuicio, el cual no aparece demostrado.

En efecto, esta Corporación ha venido reiterando que el perjuicio debe ser cierto y objetivo de tal manera que su existencia le permita al juzgador valorarlo para brindar el amparo deprecado. Así las cosas, la tutela no es procedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, habrá de confirmarse el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada porCarlos Wilson Mora Rico contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8