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T-50568 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50568 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 320 Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LUÍS ANÍBAL SÁNCHEZ MESA, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma región, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007 el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto Especializado de Cundinamarca a la pena principal de 23 años de prisión, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión tentada y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión confirmada el 3 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma región. 2.

Para el actor, las anteriores decisiones constituyen una vía de hecho por cuanto se fundamentaron en un “falso juicio de existencia” que deparó en una vulneración al debido proceso, al “…dar por demostrado unos hechos que no lo estaban (…) dando crédito a un testigo cuestionado por la defensa y porque pretendió, mediante vicioso sofisma, multiplicar la prueba indiciaria con la multiplicación de la prueba; porque invirtió la carga de la prueba al haber derivado consecuencias negativas del derecho a guardar silencio del suscrito”, sustentando la decisión en meras especulaciones que no tienen relación directa con los medios de convicción presentes en la actuación. 3.

Igualmente, plantea que se encuentra en un pésimo estado de salud y que por ello el 28 de julio de 2010 solicitó le fuera concedida la prisión domiciliaria, petición que aun no ha sido atendida, siendo que, por los antecedentes médicos que ha venido padeciendo, se hace acreedor al citado beneficio. 4. Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia que pesa en su contra y, en subsidio, se le conceda la prisión domiciliaria.

RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, se pronunció el Juzgado accionado, rindiendo informe que será citado en extenso en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa el accionante como si el proceso penal que se siguió en su contra aún estuviera vigente, cuando lo cierto es que el mismo finiquitó con la sentencia dictada el 3 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual quedó ejecutoriada el 21 de septiembre del mismo año, que lo condenó por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión tentada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, siendo que lo único que pretende con esta acción es que se reabra el debate probatorio, asunto para el cual no resulta viable esta acción constitucional, pues no está dentro de sus funciones la de revivir actuaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas por la jurisdicción ordinaria.

En ese contexto, tal diligenciamiento, si bien puede afectar directamente intereses particulares, representa más que eso, pues con las decisiones que lo definen se ve expuesto el interés general del Estado por hacer justicia y con su firmeza, por tanto, se coadyuva a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.

No habría tal orden si luego de tramitado un proceso –no importa la naturaleza- y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el afectado solicitara nuevamente su revisión para que se replanteara nuevamente todo el debate probatorio y sustancial que ahí se atendió. En ese escenario, correspondía al accionante la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado al punto de que sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del análisis probatorio efectuado en las instancias, sin precisar algún vicio concreto en tal raciocinio, como lo sería una violación a las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia- que ameriten un estudio más mesurado del tema planteado.

Con decir, simplemente, que se dio “…por demostrado unos hechos que no lo estaban (…) dando crédito a un testigo cuestionado por la defensa y porque pretendió, mediante vicioso sofisma, multiplicar la prueba indiciaria con la multiplicación de la prueba; porque invirtió la carga de la prueba al haber derivado consecuencias negativas del derecho a guardar silencio del suscrito”, prácticamente busca que el juez de tutela reactive la actuación y verifique la labor de los falladores atacados en todo el contexto procesal, lo cual, claramente, no es su función, pues en este tipo de asuntos se requiere poner en evidencia errores manifiestos que no exijan mayores esfuerzos de verificación o acreditación, tanto desde el punto de vista probatorio como argumentativo, pues no se trata de obtener una instancia ordinaria adicional, sino de propiciar un especio concreto y sumario de revisión de asuntos de estricto contenido constitucional.

Ahora bien, sobre la petición que propuso para que se le conceda la prisión domiciliaria, informó el Juzgado accionado que inició el trámite respectivo a fin de verificar el estado de salud del accionante, disponiendo el 30 de agosto de 2010 que éste fuera remitido a Medicina Legal, lo cual “…se le enteró al peticionario a través del director del establecimiento carcelario de la Modelo y se está a la espera de la respuesta respectiva.” Igualmente, informó esa autoridad que “…ante la firmeza de la sentencia y atendiendo que este despacho ha perdido competencia, se ordenó la remisión inmediata de la actuación para ante el Juez de Penas correspondiente a quien se ha dispuesto enterarle sobre la petición pendiente de decidir”.

En ese contexto, se observa que la mencionada petición está cursando el trámite respectivo, sin que el juez de tutela pueda intervenir en tal asunto, no siendo en contra del principio de residualidad –artículo 86 Constitucional- que caracteriza a este instrumento constitucional. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9