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T-50567(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3783-2013 Radicación N° 50567 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por José Fernando Rodríguez Revollo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, propiedad, buena fe y seguridad jurídica, de la parte actora, con las decisiones adoptadas al interior del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras despojadas que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras de Sucre, en representación del señor José Olimpo Pérez García, de la parcela No. 10 del lote pertenencia. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que mediante escritura pública No. 1079 del 1º de diciembre de 2007 protocolizada ante la Notaría Única de Corozal, celebró contrato de compraventa con el señor Fabián Idelfonso Vidal Anaya, respecto del predio rural aludido, localizado en el municipio de Morroa – Sucre; inmueble que –dice- adquirió por adjudicación que realizó el extinto INCORA mediante Resolución No. 00351 del 6 de abril de 1999, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 342-22329.

Destaca que, el 16 de mayo de 2012, el señor José Olimpo Pérez García, a través de poder otorgado a la señora Delcy Álvarez, presentó ante la Unidad aquí convocada, solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. Señala que, la Unidad Administrativa Especial mencionada, pese a que la apoderada no contaba con derecho de postulación por no ser abogada, inició el respectivo trámite administrativo en representación del señor José Olimpo Pérez García y citó al propietario y poseedor actual del bien en disputa, señor Fabián Idelfonso Vidal Anaya.

Indica que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre, sin previo poder del señor José Olimpo Pérez García, presentó en su nombre y representación, demanda de solicitud de restitución de tierras despojadas contra el señor Fabián Idelfonso Vidal Anaya, que cursó en el Juzgado Segundo Especializado de Restitución de Tierras Despojadas del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 2012-00085-00.

Informa que agotada la etapa probatoria, el proceso fue remitido a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, corporación que mediante sentencia del 11 de abril de 2013, declaró no probados los argumentos del señor Fabián Idelfonso Vidal, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0139 del 28 de febrero de 1997 y 00351 del 6 de abril de 1999 proferidas por el Incoder, ordenó mantener en firme la Resolución No. 5485 del 29 de noviembre de 1990, mediante la cual se le había adjudicado la parcela en litigio al señor José Olimpo Pérez García, omitiendo declarar la nulidad o inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1079 del 1º de diciembre de 2007, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre el actor y el señor Fabián Idelfonso Vidal Anaya.

Relaciona que el predio fue entregado al señor José Olimpo Pérez García. Afirma que la declaratoria de nulidad de los actos de tradición del inmueble adjudicado por el Incora y la entrega del inmueble al señor José Olimpo Pérez García, sin la previa declaración de nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor Fabián Idelfonso Vidal Anaya, le generan un perjuicio irremediable, al tener que responder al señor Vidal Anaya por el saneamiento por evicción por la privación del dominio y de la posesión obtenida legalmente, a más de haberse surtido el trámite administrativo y posteriormente el judicial, sin su citación ni tampoco ordenar la vinculación del Incoder, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa frente al acto de adjudicación anulado.

Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se deje sin efectos todo el proceso administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre, seguido por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y fallado por el Tribunal cuestionado, incluso desde el auto admisorio de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad por contar el extremo accionante con el recurso extraordinario de revisión para que por esta vía se estudie lo referente “a la no citación al juicio materia de este amparo, pese a tratarse de un litisconsorcio necesario”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indica que en sentencia T-696 de 2010, la Corte Constitucional, pretermitiendo los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, en sede de revisión, revocó las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por esta Sala de la Corte en acciones de tutela interpuestas por Invías; insiste también en que la falta de vinculación suya y del Incoder al interior del juicio genitor de esta queja constitucional, impidió que se discutiera la legalidad y validez del acto de adjudicación anulado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, resulta cierto que la inconformidad que ahora se alega, referente a su no citación al juicio de restitución de tierras que nos ocupa, pese a –estimar- estar en presencia de un litisconsorcio necesario, es asunto que tiene en el recurso de revisión, el mecanismo ordinario de defensa idóneo y efectivo para que tal aspecto sea debatido y dilucidado, y no, como aquí acontece, valiéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera, que ante la existencia del indicado instrumento garantista por la parte interesada, que dicho sea de paso, aún se encuentran a disposición del peticionario, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9