República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 50567 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., cuatro de octubre de dos mil diez 1. Sería del caso continuar con el trámite de la demanda promovida por CARLOS MARIO GÓMEZ MONTOYA en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, -extensiva a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad-, en tanto se observa que mediante sentencias de tutela proferidas el 25 de junio y 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá y esta Sala de Casación respectivamente –ver radicado interno número 43467-, al accionante le fue denegado el amparo entonces solicitado por presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en razón -entre otras consideraciones-, a una situación que evidentemente no ha variado ni puede variar, consistente en que la acción de tutela no satisfizo el principio de la inmediatez, toda vez que el proceso penal cuestionado concluyó mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2007.
Como en esta oportunidad el actor se dirige a cuestionar el mismo proceso entonces censurado, e insiste en usar esta acción excepcional desatendiendo la motivación de la decisión constitucional atrás mencionada, en la cual se le indicó con claridad que este trámite no es procedente, por cuanto no fue promovido oportunamente dentro de un término razonable; la demanda será rechazada por temeridad.
En este orden de ideas cabe recordar la providencia C-054 de 1993, en la cual la Corte Constitucional consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos sobre un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque del 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje derivado de la repetición de demandas, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo 1º de la Carta Política confirma lo enunciado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
En síntesis, como la repetición de demandas notoriamente improcedentes –como en el presente caso- lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales rechazarlas de plano. 2. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, se compulsarán copias para que sea investigado penalmente.
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO. Dejar sin efectos todo lo actuado.
SEGUNDO. Rechazar la demanda por temeraria.
TERCERO. Informar de esta decisión al accionante. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 568/2006. 4 _1205650856.doc