CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50566 A/. JULIO ENRIQUE PONCE DE LEON y JUANITA PONCE DE LEON COLLAZOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50566 A/. JULIO ENRIQUE PONCE DE LEON y JUANITA PONCE DE LEON COLLAZOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por JULIO ENRIQUE PONCE DEL LEÓN COLLAZOS y JUANITA PONCE DE LEÓN COLLAZOS en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de no ser porque se advierte que aquéllos carecen de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.
I. LA DEMANDA JULIO ENRIQUE PONCE DE LEÓN COLLAZOS y JUANITA PONCE DE LEÓN COLLAZOS acuden a la acción de tutela, cuestionando la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva calendada a 9 de agosto de 2010, mediante la cual revocó el auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la petición de revocatoria de la suspensión condicional de la pena a favor de su madre, ARGENIS COLLAZOS FIERRO, y fijó el término de 3 meses para que ésta en calidad de condenada, cancelará los perjuicios reconocidos a favor de la víctima so pena de ejecutar la sanción impuesta.
Arguyeron que, el juez colegiado valoró inadecuadamente la prueba al desconocer la difícil situación económica de su madre y que los recursos que percibe el núcleo familiar son los necesarios para su sostenibilidad. Por lo anterior solicitaron que, se tutelen los derechos al debido proceso, vida digna, integridad personal y a la familia y, como consecuencia de ello se deje sin efecto la referida providencia. II.
CONSIDERACIONES De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro -situación que se concluye ocurre-, caso en el cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, no resultando válido ni admisible el poder que dentro de la actuación penal se le haya conferido. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En el asunto objeto de examen, se advierte que la directa afectada con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva es ARGENIS COLLAZOS FIERRO en su calidad de condenada, al estar latente la posibilidad de ser privada de su libertad con ocasión de la desatención del plazo fijado por la mencionada autoridad; de manera que, no le asiste legitimidad en la causa a los libelistas para estar procurando la protección de derechos ajenos. De igual manera, no se observa que actúen aquéllos como agentes oficiosos, calidad que ni siquiera aducen y que tampoco se infiere, al no existir prueba o manifestación alguna que indique la imposibilidad de ARGENIS COLLAZOS FIERRO para acudir directamente en defensa de sus derechos.
Por ello careciendo los demandantes de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JULIO ENRIQUE PONCE DEL LEÓN COLLAZOS y JUANITA PONCE DE LEÓN COLLAZOS por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6