CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3708-2013 Radicación N° 50565 Acta N°35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS VEGA RENDÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Clara Inés Márquez Bulla.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ejecutivo singular contra Carlos Ignacio Muñoz Guevara y otro, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Afirma la parte actora que el juzgado profirió “ sentencia de primera instancia en la cual se ordena el pago de $29.911.200 por concepto de capital por arrendamiento s” generados por un contrato de arrendamiento con destinación comercial y los intereses moratorios sobre la suma debida.
Que en el citado proceso judicial la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que ordenó continuar con el trámite del asunto, para que los ejecutados pagaran todas las sumas de dinero reclamadas en la demanda que dio origen a las aludidas diligencias de cobro coercitivo. Señala que el Tribunal accionado, en el fallo de segunda, " excedió los límites de su competencia ", porque decidió sobre temas que no fueron objeto de apelación, pues " declaró probada la excepción de incompatibilidad entre la pena y la indemnización de perjuicios, excluyendo la ejecución de los intereses moratorios ", aspecto éste que no fue planteado en la apelación. Sostiene que en la mencionada providencia la autoridad judicial acusada omitió, entonces, la aplicación de lo previsto por los artículos 357 del estatuto procesal civil, y 1600 y 1602 del Código Civil.
Por tanto solicita, que se ordene al Tribunal accionado " DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 y en su lugar mantener la de primera instancia o la que corresponda en derecho" II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, la parte accionada no se pronunció. Con fallo del 28 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que “ la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, mediante la cual la autoridad accionada modificó la decisión adoptada por el Juzgado del conocimiento que ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los cánones de arrendamiento adeudados, los intereses moratorios causados y la cláusula penal pactada, dentro del trámite de cobro coactivo que el actor constitucional impulsó contra los señores CARLOS IGNACIO MUÑOZ GUEVARA y ÁLVARO LEÓN MUÑOZ, en el sentido de declarar probada la excepción de "incompatibilidad entre la pena e indemnización de perjuicios" (fls. 29 al 42), se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundamentó esa decisión en el estudio de las inconformidades expuestas como soporte del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, cuestión que descarta la posibilidad de predicar el menoscabo de la garantía fundamental invocada por un presunto desconocimiento de las reglas de competencia de los jueces de segunda instancia.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que del simple análisis del acápite IV de los considerandos de la sentencia que trata del recurso de apelación, se observa claramente que en cuanto a la clausula penal la apelación estuvo relacionada con su monto y no en la convergencia con los intereses moratorios como indemnización de perjuicios, con lo cual el ad quem rebasó su competencia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó la sentencia de primera, dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, acogiendo la excepción de incompatibilidad entre pena e indemnización de perjuicios, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando no se observa que el juzgador de segunda instancia haya excedido su competencia como afirma el accionante, pues el tema de la incompatibilidad entre pena e indemnización de perjuicios está íntimamente ligado con el estudio que se realizó de las inconformidades planteadas como soporte del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS VEGA RENDÓN, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Clara Inés Márquez Bulla.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9