CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50565 A/. ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50565 A/. ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado según Acta No. 332 Santa Marta, D. T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ –actora-, contra el fallo proferido 15 de septiembre de 2010, a través del cual negó el amparo al derecho de petición invocado en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. [la actora] participó en la convocatorias N° 001 y 002 de 2007, para la provisión de cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. 2. El 29 de junio del año en curso, solicitó a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación información sobre el total de cargos existentes a nivel nacional de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales; de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; los nombrados en carrera; los designados en provisionalidad; los vacantes y en qué puesto se encuentra en el listado definitivo de elegibles. 3.
A la fecha de presentación de la tutela, asevera, su petición no había sido resuelta.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 15 de septiembre del año en curso, negó la petición de amparo deprecado al considerar que revisada la actuación, mediante oficio No. CNAC 2800 del 23 de julio de 2010 -enviado en la misma fecha- le fue dada respuesta a la petición elevada por la actora y en consecuencia, ya se encuentra satisfecha la pretensión invocada.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO ADRIANA MARCELA ARDILA TELLÉZ impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que faltó atender uno de los interrogantes propuestos en su derecho de petición, referido éste a que se le “informe, a la fecha de presentación de este derecho de petición, en que puesto de ubicación me encuentro en el listado definitivo de elegibles, teniendo en cuenta los nombramientos de carrera que se han efectivizado, así como la ciudad en que en las convocatorias 001 y 002 solicite prestar mis servicios”.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue negado el amparo solicitado al derecho de petición de ADRIANA MARCELA ARDILA TELLEZ.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto advierte esta Sala que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión de la actora-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que efectivamente mediante oficio CNAC No. 2800 del 23 de julio de 2010, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera ofreció respuesta al derecho de petición referido en la demanda, empero de manera incompleta, pues si bien es cierto está compuesto de siete puntos, los mismos no consultan todos los interrogantes planteados por la libelista.
En efecto, en el memorial suscrito por la actora se lee “Igualmente solicitó se me informe, a la fecha de presentación de este Derecho de Petición, en qué puesto de ubicación me encuentro en el listado definitivo de elegibles, teniendo en cuenta los nombramientos de carrera que se han efectivizado, así como la ciudad en que en las convocatorias 001 y 002, solicité prestar mis servicios.” Inquietud que no le fue atendida por la autoridad accionada de manera íntegra, toda vez que frente la misma tan sólo se le indicó que “… de conformidad con el contenido del Acuerdo No. 001 de 2010, usted se encuentra en el puesto 1220 para proveer el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y en el puesto 1880 para proveer el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito.” De lo anterior se advierte, que a pesar de que se ofreció una respuesta a la accionante, la misma no comprendió la totalidad de pretensiones contenidas en el memorial del 29 de junio de 2010.
Es por ello, que considera esta Corporación que el derecho reclamado ha sido desatendido ante la contestación parcial emitida y conocida por la petente, pues no se puede obviar que la misma debe ofrecerse de manera clara, completa y no sólo aparente frente a cada uno de los puntos que se enuncien en el memorial. Así las cosas corresponde a la Corte revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de petición de ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ.
En consecuencia se ordena a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación – o a quien haga sus veces- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del la presente providencia, proceda a resolver la totalidad de las pretensiones contenidas en el memorial calendado a 29 de junio de 2010, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deban ser contestadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela, en consecuencia se ampara el derecho de petición de ADRIANA MARCELA ARDILA TÉLLEZ SEGUNDO.- ORDENAR a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación – o a quien haga sus veces- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del la presente providencia, proceda a resolver la totalidad de las pretensiones contenidas en el memorial calendado a 29 de junio de 2010, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deban ser contestadas.
TERCERO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 40 cno. Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Fol. 4 cno. Tribunal � Fol. 23 PAGE 8